SAP Alicante 30/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2011
Fecha24 Enero 2011

11 Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 418-A-2010

SENTENCIA NÚM. 30

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de enero de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 663/2008 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante, sobre responsabilidad decenal, de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por la parte demandada: 1º) ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representado por el Procurador D. Francisco-J. Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Juan Pablo López Barahona; 2º) NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO S.A., representada por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y dirigido por el Letrado D. Francisco-José Villegas Romero; 3º) y por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado D. Luis Bajo García. Y como parte apelada los demandados: 1º) D. Cristobal y

D. Franco, representada por la Procuradora Dª Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado Dª Cristina Maruenda Pérez. No habiéndose opuesto ni personado D. Landelino, representada en primera instancia Dª. Teresa Beltrán Reig y asistido del Letrado Sr. Bas.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 663/2008, se dictó en fecha 18-01-2010 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIEARIOS DIRECCION000, frente a D. Landelino, D. Cristobal y D. Franco, representados por Dª Marta y Dª Sonia respectivamente y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el número 48 del fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, frente a D. Cristobal y D. Franco, representados por Dª Sonia y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el número 56 del fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. y NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., representados por D. Francisco Martínez y D. Perfecto Ochoa respectivamente y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a estos codemandados a realizar la reparación de los defectos recogidos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia a excepción de los señalados en los números NUM000 y NUM001, sin hacer expresa condena en costas. Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a ACCIONA INFRAESTRUCTURAS y NOVAINDES DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A., representados por

D. Francisco Martínez y D. Perfecto Ochoa respectivamente y en consecuencia, debo declarar y declaro que la falta de centralización del sistema de alarma de la urbanización y que el mal funcionamiento de las antenas de televisión constituyen incumplimientos contractuales, debiendo estas codemandadas ejecutar la centralización del sistema de alarma y la reparación de las antenas de televisión de acuerdo de acuerdo con lo establecido en las memorias de calidades. Y debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Pilar Fuentes en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, frente a D. Fructuoso

, representado por D. José Córdoba imponiendo las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y las demandadas citadas en el encabezamiento de la sentencia, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 418-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 18-01-2011.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte la promotora demandada la entidad Novaindes Desarrollo Inmobiliario en el recurso de apelación pretende su absolución, alegando en síntesis, que como promotora no firmó la recepción final de la obra y la provisional la hizo con reservas, en suma, aduce la exención de responsabilidad de conformidad con el artículo 6 de la L.O.E . Argumento que debe ser rechazado en cuanto no es de aplicación la citada ley al caso de autos.

Con relación a su responsabilidad y sobre la necesidad de individualizar la condena al respecto, hay que precisar que la postura que recoge esta Sección 5ª sobre la responsabilidad del promotor deriva de sus propias obligaciones como vendedor en cuanto obligado a cumplir exactamente la prestación de entrega de lo que para él construyen los distintos profesionales que ha contratado, por tanto sin ningún vicio. A lo que cabe añadir que la promotora debe responder de la reparación de las deficiencias de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil, como apuntó la STS 10-3-1993, que declaró la compatibilidad entre las acciones derivadas de responsabilidad decenal y de incumplimiento contractual y la procedencia de la condena al promotor derivada de la obligación que tiene de entregar la cosa en condiciones útiles para su aprovechamiento según su naturaleza y destino, de suerte que, de no cumplir esos requisitos degenera en un "aliud pro alio" porque se entrega cosa distinta -distinta en cualidades-, a la vendida, criterio mantenido igualmente en STS 24-9-1996, que añade que la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por los vinculados contractualmente, doctrina reproducida en STS 30-1-1997, que declaró que, atendido que la obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso conforme al art.

1.258 CC, siendo este resultado de la actividad el elemento objetivo que caracteriza y constituye la esencia del negocio, es consecuencia de ello la obligación del promotor de realizar y entregar la obra y que ésta sea la prevista, correcta y adecuada, de parecido tenor SsTS 23-3-1999, 21-3-1996, 10-5-1995, 7-2-1995, 25-10-1994, 2-12-1994, 9-2-1990 .

Aplicando esa doctrina, ha de desestimarse la impugnación articulada por esta mercantil frente a su condena en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el correlativo del recurso refiere error en la valoración de la prueba con relación al funcionamiento del sistema central de alarmas y del funcionamiento de las antenas de televisión. Motivos de impugnación que coinciden con los del recurso planteado por la constructora, por lo que deben resolverse conjuntamente.

Respecto al sistema de alarma refieren que no existe un defecto de instalación del sistema de alarma en las viviendas al no haberse podido acceder a las mismas, sino una no puesta en funcionamiento al ser desconectadas, y en todo caso, refiere la mercantil promotora que la acción estaría prescrita por el trascurso del plazo de seis meses ( artículo 1490 del Código Civil ). Tales alegaciones no pueden ser acogidas, pues consta acreditado en el informe pericial aportado por la actora que el sistema instalado no se corresponde con el de la memoria de calidades al no estar centralizadas. Conclusión similar la que obtiene el perito Sr Tomás, que describe como un incumplimiento de esa memoria que incluía una instalación de alarma por vivienda centralizada en el puesto de control de la urbanización, que si bien llegaron a colocarse la configuración no era la adecuada, debiendo procederse a la reprogramación de la instalación para su adecuado funcionamiento.

En cuanto a la prescripción por el transcurso del plazo de seis meses no puede ser estimada dado que, la acción ejercitada no es la de saneamiento por vicios ocultos que sí prescribe en ese plazo, sino la de incumplimiento contractual de los artículos 1.098, 1.101, 1256 y concordantes del Código Civil cuyo plazo de prescripción es de 15 años, periodo que no ha transcurrido.

Con relación a la falta de funcionamiento de las antenas de televisión, alegan ambos recurrentes que no tienen ninguna responsabilidad por la construcción en la proximidad a la Sierra Helada de varios edificios de gran altura que, produce un efecto sombra.

Los argumentos esgrimidos en el recurso no pueden prosperar, ya que acreditado que la señal no llega con suficiente intensidad las circunstancias que hacen que la señal no llegue con bien debían de haber sido previstas, no pudiendo considerarse los efectos producidos por fuerza mayor ( artículo 1.105 del Código Civil ). Pues en efecto, acreditado que los canales de la televisión no se ven correctamente, las causas posibles, que sin ser un experto en la materia aduce el perito judicial, como son el efecto sombra y la construcción de rascacielos junto al edificio demandante, no...

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