STS, 23 de Junio de 1988

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1988:4842
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.071.-Sentencia de 23 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: transgresión de la buena fe contractual. Procedente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 54.2, d), del ET. 1.071

DOCTRINA: Trabajar mientras se está en situación de ILT supone una grave transgresión de la

buena fe contractual, ya que, conjuntamente, se perjudican los intereses de la empresa, que sigue

cotizando, y de la Seguridad Social, que ha de pagar las prestaciones por una situación que los

hechos demuestran que no está justificada.

En Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Diego, representado por la Procuradora doña Dolores Moreno Gómez, y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla, en autos instados sobre despido por demanda del mencionado recurrente contra Promotora de Mesones, S.A., representada pr el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Abogado designado, y Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Diego, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra las empresas Promotora de Mesones, S.A., en la que, tras exponer lo que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido y condene a las demandadas a readmitirle en su puesto de trabajo o a indemnizarle ambas solidariamente en la suma máxima que permita la ley, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de octubre de 1986 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A.. debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión de despido en su contra deducida.

Que asimismo, desestimando la demanda interpuesta por don Diego contra Promotora de Mesones, S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de aquél y. en consecuencia, debo absolver y absuelvo a esta empresa de la pretensión de despido en su contra deducida.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Diego, mayor de edad y vecino de Sevilla, el 3 de marzo de 1980 comenzó a prestar servicios como vendedor por cuenta de la empresa codemandada Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A., quien el 18 de octubre de 1985 puso en conocimiento del trabajador que, con fecha 1 de septiembre de 1985 el centro de trabajo donde prestaba sus servicios había sido enajenado a la aquí demandada Promotora de Mesones, S.A., como así fue, continuando el demandante al servicio de la misma hasta que. mediante carta de 10 de junio de 1986, le fue comunicado por esta empresa que, con efectos desde este mismo día, quedaba despedido, siendo el escrito sancionador del siguiente tenor literal: «Encontrándose usted en situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común y habiéndose comprobado in situ en el día de hoy, por nuestro Consejero-Delegado, don Gabino, y por el Apoderado Jefe de Personal, señor Paulino, que usted se encontraba atendiendo el negocio denominado "Atalaya", sito en calle Espartinas. número 3, acá, de esta capital; circunstancia de la cual se ha levantado acta notarial y además de que nos consta que viene atendiendo con habitual el referido negocio, es decir: abriendo, atendiendo al público y cerrando el mismo, todo ello en período de I.T.L., es por lo que existiendo por su parte una transgresión de la buena fe contractual, le comunicamos que con fecha de efectos hoy 10 de junio de 1986, queda despedido de la empresa». 2° El actor, que se encuentra en baja laboral por un proceso de I.L.T. desde enero de 1981 y en la que se encontraba al tiempo del despido, está casado y su esposa es titular de un negocio de ultramarinos, sito en calle Espartinas, de Sevilla, que atiende personalmente, si bien durante los días 6. 7, 9 y 10 de junio de 1986, entre otras, las siguientes tareas: apertura del comercio, limpieza de la puerta de acceso a la tienda. atender a clientes, etc., permaneciendo en el local unas veces solo y otras en compañía de su esposa; percibiendo al tiempo del despido un salario mensual de 102.619 pesetas a estos efectos.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. II. Al amparo del artículo 167.1 del mismo cuerpo legal por aplicación indebida del artículo 55.1.3, párrafos 2.° y 4.°, del Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Innecesaria la pretendida adición que se propone al primero de los hechos declarados probados, puesto que el 7 de enero de 1986 se celebró una conciliación ante la Magistratura de Trabajo número 7, en virtud del cual quedó resuelta toda la cuestión que de la transmisión de la empresa y cambio de empleador consecuencia de la misma se produjo en septiembre de 1985; así como tampoco la ampliación del contenido del apartado segundo del citado relato, porque la consignación de la enfermedad que como diagnóstico figuraba en los autos, es, al igual que ocurre con la variación a la que anteriormente se hizo referencia, indiferente para modificar el pronunciamiento recaído, aquélla, porque ninguna relación guarda con la situación que en este proceso se enjuicia, y la segunda, porque no es de las enfermedades respecto de las cuales se aconseje trabajar en negocios propios y no en los que. en virtud de una relación laboral, es debida la prestación de servicios.

Segundo

Igualmente es desestimable la pretensión de variar la fecha de baja por la situación de

I.L.T., puesto que lo que se debate es si el actor, dentro del período dicho trabajó, y por tanto, es intrascendente que hubiera empezado aquél en enero conforme dice la sentencia o el de marzo, conforme realmente se inició el segundo lapso de enfermedad, y como la precisión de tal circunstancia en los hechos probados no haría variar el pronunciamiento, es innecesario la consignación de dicho detalle, que carecería de influencia en el fallo recaído, puesto que la conducta que se enjuicia sucedió en junio de 1986. Igualmente se ha de rechazar la denuncia que respecto de la relación que en el apartado segundo se hace de días en que realizó trabajos el demandante en el establecimiento de su esposa, porque para que pudiera triunfar tal pretensión no basta negar la eficacia de las pruebas rebatiendo lo consignado en el informe de una agencia de detectives, corroborado a la presencia judicial mediante las manifestaciones testificales de quienes fueron la base de su contenido, sino que hubiera precisado pruebas documentales o periciales que contradijesen lo que el juzgador declaró probado, cuando así no ha ocurrido, se ha de rechazar el motivo fundado en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral .

Tercero

Pasamos a continuación al examen de los motivos apoyados en el artículo 167.1 de la Ley citada; rechazamos que se haya vulnerado el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la carta en la que se le notifica el despido es lo suficientemente expresiva para que el actor pudiera preparar su defensa, si alguna existió, porque en ella se expresan los hechos, y fecha de despido, sin que sea preciso una descripción destallada, siendo suficiente la sucinta referencia a los hechos imputados para que se cumpla la finalidad que la carta persigue: información del trabajador y exclusión de cualquier otra transgresión no comprendida en la notificación escrita.

Cuarto

Por último, tampoco es acogible la alegada aplicación indebida del artículo 54.2, d), del citado Estatuto de los Trabajadores, porque es reiterada y muy conocida la doctrina de la Sala respecto al abuso que supone el trabajo durante el período de baja por la situación de I.L.T., ya que emplea la actividad que es debida a la empresa con la que se encuentra vinculado el trabajador en su propio provecho, mientras aquélla ha de seguir satisfaciendo la correspondiente cotización; a la vez que traslada en definitiva a cargo de la Seguridad Social la percepción de la correspondiente indemnización o prestación por una situación que los hechos demuestran que no está justificada. Y sin que la alusión a una intención deliberada de la empresa de prescindir de los servicios del demandante tenga visos de verosimilitud, ya que la comunicación que le dirigió en 14 de abril de 1986, por las ausencias que venía observando, se limitó a recordarle el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden de 6 de abril de 1983, cuando había sobrepasado el plazo reglamentario para el cumplimiento de lo allí dispuesto. De acuerdo con lo razonado y el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Diego contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Sevilla en autos instados sobre despido por demanda el mencionado recurrente contra las empresas Promotora de Mesones, S.A., y Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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