SJS nº 1 311/2021, 26 de Octubre de 2021, de Ponferrada

PonenteRAQUEL NIETO DOCIO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:6785
Número de Recurso84/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PONFERRADA

SENTENCIA: 00311/2021

AVD HUERTAS DE SACRAMENTO 14 PLANTA 2 (EJECUCIONES SOCIAL 1-987451339-FAX 987 45 13 06)

Tfno: 987 45 1351-UPAD SOC

Fax: 987 45 1230-UPAD SOC

Procedimiento especial sobre despido 84/2021.

SENTENCIA nº 311/2021

Ponferrada, 26 de octubre de 2021.

Juez: Raquel Nieto Docio.

Demandante: don Leonardo .

Letrada: Sra. Jáñez García.

Demandada: Meca Virco, S.L.

Letrado: Sr. López Fernández.

Objeto de juicio: acción de declaración despido improcedente.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Don Leonardo formuló demanda, que fue turnada a este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2021, en la que solicitaba se dictase sentencia frente a Meca Virco, S.L. por la que se declarase la improcedencia del despido disciplinario de que había sido objeto, con todas las consecuencias inherentes, y se condenase a la empresa al abono de 158,32 euros en concepto de vacaciones.

Segundo

La demanda fue admitida a trámite y convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, f‌inalmente celebrados el 23 de septiembre de 2021.

Tercero

Fracasada la conciliación, al juicio comparecieron las partes asistidas por Letrado.

Una vez escuchadas las alegaciones iniciales fue recibido el juicio a prueba.

La parte demandada interesó documental y testif‌ical de don Modesto y de doña Elvira .

La parte actora solicitó interrogatorio del representante legal de la empresa y documental.

Fue admitida y practicada la prueba, el interrogatorio de parte en ausencia del declarante.

Seguidamente tuvo lugar el trámite de conclusiones de las partes, aprovechado por la empresa para pedir la condena en costas del trabajador.

Se acordó la práctica de diligencia f‌inal, verif‌icada la cual, con el oportuno traslado, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Primero

Desde el 15 de julio de 2019 don Leonardo, con DNI NUM000, vino prestando servicios mediante la celebración de contrato en prácticas a jornada completa para la empresa Meca Virco, S.L., dedicada a trabajos de mecanizado y soldadura, en sus instalaciones de Toral de los Vados (León).

La categoría profesional respondía a la de ingeniero técnico industrial y salario mensual era de 1.845,64 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, pactado conforme Convenio Colectivo provincial del Sector Siderometalúrgico de León.

Segundo

Don Leonardo era el responsable de la of‌icina técnica y, como tal, se encargaba de solicitar presupuestos, contactar con proveedores, recibir y hacer pedidos o trasladárselos a doña Elvira, que era la administrativo con la que compartía of‌icina, programar los trabajos en taller y supervisar las especif‌icaciones de las piezas que salían del taller antes de su envío al cliente.

Tercero

En mayo de 2020 el Sr. Leonardo gestionó un pedido de piezas del cliente alemán Klister. Entregó los planos al operario calderero don Modesto, que elaboró las piezas con una ranura defectuosa.

Klister impuso una penalización a la empresa de 1.500,00 euros porque tuvo que asumir la reparación por su cuenta.

El superior de don Leonardo y administrador de la mercantil le advirtió verbalmente del error cometido y de que debía realizar la verif‌icación de las piezas.

Cuarto

En octubre de 2020 el cliente UWF penalizó a Meca Virco, S.L. con 120,00 euros a causa del envió de unas piezas con un defecto en el taladro. El administrador advirtió de forma verbal de ello a don Leonardo .

Quinto

A f‌inales de diciembre de 2020 Merca Virco, S.L. realizó un nuevo envío de piezas al cliente alemán UWF. El día 17, el superior de don Leonardo le requirió para que previamente revisara el material.

El cliente mostró su disconformidad con el pedido, que no se ajustaba a las especif‌icaciones demandadas. Don Leonardo no supervisó las piezas enviadas.

A partir de entonces UWF dejó de ser cliente de Meca Virco, S.L., con una pérdida anual de negocio de

50.000,00 euros.

Sexto

En fecha 23 de diciembre de 2020 la empresa hizo entrega a don Leonardo de carta de despido disciplinario, con efectos de ese mismo día, sobre la base de los arts. 49 c ) y 50 c) del Convenio Colectivo y 54 d) del Estatuto de los Trabajadores . Damos por íntegramente reproducido su contenido.

Séptimo

A lo largo de 2020 don Leonardo disfrutó de 25 días naturales de vacaciones: 1 de enero, del 27 al 29 de febrero, del 1 al 4 y 30 y 31 de marzo, del 1 al 3 y del 6 al 8 de abril, el 4 y el 29 de septiembre y del 16 al 22 de noviembre. En el f‌iniquito se le abonaron 34,02 euros en concepto de día de vacaciones pendiente de disfrute.

Octavo

El trabajador no ostentaba ni había ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

Noveno

Contrario a la decisión empresarial, el Sr. Leonardo presentó papeleta de conciliación por despido y reclamación de cantidad.

Celebrado el acto de conciliación previa ante el organismo administrativo correspondiente en fecha 11 de febrero de 2021, no se alcanzó avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El relato de hechos probados resulta de la prueba de naturaleza documental y personal practicada.

El hecho primero no ha sido discutido. Ha aportado el trabajador contrato de trabajo y nóminas como documentos nº 1, 3 y 4 (acontecimiento nº 98, 100 y 101 del expediente digital). En ello podemos tener por confeso al representante legal de la empresa.

Los trascendentales hechos segundo a quinto han quedado acreditados gracias a las declaraciones de uno de los operarios de la empresa, don Modesto, y de la administrativo de la misma, doña Elvira . Ha asumido la mercantil demandada la carga de acreditar los hechos imputados en la carta mediante prueba testif‌ical que, aun proveniente de personas af‌ines a su entorno, eran directos conocedores de los mismos y resultaron espontáneos y coherentes entre sí.

En cambio, las tentativas del trabajador para desvirtuarlos no han surtido efecto. Trató de exonerarse de culpa en la gestión con el cliente Klister, desplazándola sobre la empresa delegada en la manufactura de las piezas, sin que la documental aportada por requerimiento librado a ésta, Europrecis Galicia, S.L., reseñe queja o penalización económica alguna por sus trabajos (acontecimiento nº 28). Adjunta incluso las facturas con el extracto de cuentas en la relación comercial mantenida con Meca Virco, S.L.

Por otro lado, los correos electrónicos, traducidos vía diligencia f‌inal, son relativos, como advierte la defensa del trabajador a otros clientes de la demandada no expresados en la carta, por lo que nada aportan (acontecimientos nº 85 a 87 y 97).

No es, por último, la confesión de hechos a cargo del representante de la empresa incomparecido el medio idóneo para enervar las testif‌icales de compañeros que los presenciaron.

La carta de despido a que alude el hecho sexto fue aportada junto a la demanda (acontecimiento nº 3). Precisamente ha sido el papel rector que ésta tiene en los pleitos por despido la que ha impedido una redacción de hechos probados más amplia, conforme a las declaraciones testif‌icales vertidas (art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción social).

El hecho séptimo se desprende del f‌iniquito y nóminas unidas como documentos nº 98 a 101 por el actor.

Los hechos octavo y noveno fueron pacíf‌icos, extraído éste del certif‌icado anexo a la demanda como acontecimiento nº 2.

Segundo

Efectuada la valoración de la prueba el iter siguiente nos lleva a examinar la cuestión sobre la calif‌icación de la decisión empresarial plasmada en la carta de despido, que se impugna en la demanda por motivos de forma y fondo, en cuanto redactada con vaguedad e incierta en los aspectos fácticos.

Recordemos que dice el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y tipif‌ica como tal la letra d) del apartado 2, la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

El art. 49 c) del Convenio Colectivo de aplicación hace suyo el contenido estatutario y tipif‌ica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas (...), sancionables con rescisión del contrato en el caso de calif‌icación de la gravedad en su grado máximo (art. 50 c).

En interpretación de estos preceptos nos recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 2014, entre otras muchas, que:

Para que el incumplimiento contractual del trabajador justif‌ique la máxima sanción del despido el mismo ha de ser grave y culpable, según establece el artículo 54.1 del ET . La jurisprudencia al respecto ha sentado la siguiente doctrina: a) ambos requisitos son de necesaria presencia ( STS de 23 de junio de 1988 ); b) la culpabilidad puede ser dolosa o culposa (simple negligencia en el cumplimiento de las obligaciones) ( STS de 21 de marzo de 1988 y 23 de octubre de 1989 ); c) para...

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