STS, 30 de Junio de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:5057
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 723.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Centro extranjero; autorización de tener dicha condición.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1110/1978, de 12 de mayo ; el Decreto 1855/1974, de 7 de junio ; la

Ley de 15 de julio de 1954 ; el Decreto de 25 de marzo de 1955 .

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Los centros que, aún impartiendo enseñanzas bilingües, dispongan de un esquema

educativo acomodado a la Ley de Educación española y que merced a esta coincidencia básica

hayan podido obtener la autorización prevista en el Decreto 1855/1974 por cumplir las exigencias

jurídicas del mismo, sino la declaración de interés social contenido en la Ley de 15 de julio de 1954, no pueden considerarse automáticamente integrados en el Decreto 1110/1978, sino a través

de una transformación sustancial del sistema docente anterior.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por King#s College, S. A., representado y defendido por el Letrado don José Francisco Carballo Pujáis; contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 1 de febrero de 1985 . Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Sobre denegación al recurrente de la autorización de tener la condición de centro extranjero en tanto que por el mismo no se renuncie a los beneficios de interés social concedidos en su día.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Educación y Ciencia, por resolución de 25 de septiembre de 1979, denegó a King#s College, S. A., la autorización de tener la condición de centro extranjero. Interpuesto recurso, fue desestimado por acuerdo de 9 de junio de 1980.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de King#s College, S.

A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 1 de febrero de 1985 por la que se desestimaba dicho recurso; sin costas. Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La renuncia a los beneficios derivados de la declaración de interés social, impuesta al King#s College S. A., como condición previa para permitirle acogerse al régimen previsto por el Decreto 1110/1978, de 12 de mayo, respecto a los centros extranjeros en España, que constituye el objeto de la prestación impugnatoria reproducida en esta instancia a través de la apelación de la sentencia combatida en el presente recurso, plantea la necesidad de resolver si la declaración de interés social, primitivamente otorgada al centro recurrente, con los beneficios tributarios, arancelarios y crediticios a ella inherentes, resulta o no compatible con la cualidad de centro extranjero, que comportaría el cambio de régimen solicitado; con este propósito, es perceptible que cuando el Decreto 1110/1978 establece, en su disposición transitoria, que los centros extranjeros que vengan impartiendo enseñanzas a alumnos tanto españoles como extranjeros, conforme a sistemas educativos distintos del español, dispondrán de un plazo de seis meses para acogerse a lo dispuesto en el presente Decreto, supone que con anterioridad a su entrada en vigor han podido venir funcionando en España establecimientos docentes con características extrañas a nuestro ordenamiento educativo y por ello de difícil homologación con nuestros planes de estudios; en el mismo sentido cabría interpretar el artículo 1.° del citado Decreto 1110/1978, aún más claramente expresivo de que la creación y funcionamiento de centros docentes cuya finalidad sea impartir en España enseñanzas, tanto a alumnos españoles como extranjeros, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países, se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto, pues la alusión a sistemas educativos vigentes en otros países, excluye en principio la identidad de este tipo» de enseñanza con la impartida en centros españoles.

Segundo

Sentado lo anterior, aquellos centros que, aun impartiendo enseñanzas bilingües, dispongan de un esquema educativo acomodado a la Ley de Educación española y que, merced a esta coincidencia básica -no concurrente en los centros extranjeros que contempla el Decreto 1110/1978 -, hayan podido obtener no sólo la autorización prevista en el Decreto 1855/1974, de 7 de junio, por cumplir las exigencias del régimen jurídico que el mismo establece, sino la declaración de interés social contenida en la Ley de 15 de julio de 1954, no pueden considerarse automáticamente integrados en el Decreto 1110/1978, sino a través de una transformación sustancial del sistema docente anterior, a cuyo amparo se obtuvo la declaración de interés social y los beneficios consiguientes, sin que esta ruptura permita legitimar una situación anfibológica, manteniendo los privilegios, pero renunciando a cumplir los compromisos del estatus jurídico que los condicionaba, como los derivados del Decreto de 25 de marzo de 1955, en orden a la obligación de los centros beneficiados por la declaración de interés social de acatar las directrices pedagógicas del Ministerio de Educación y Ciencia, ajustándose a los planes de enseñanza fijados por el mismo, para conseguir una formación de la población escolar española, obviamente destinataria principal de la actividad docente de los establecimientos declarados de interés social, que no sería lícito exigir de los centros extranjeros regidos por sistemas educativos desvinculados del que nos es propio.

Tercero

En consecuencia, siendo este criterio coincidente con el sustentado en la sentencia desestimatoria impugnada en este recurso de apelación, y sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del King#s College, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 1 de febrero de 1985, en el recurso del mismo orden jurisdiccional a que este rollo se contrae, confirman íntegramente la expresada resolución; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal y Allende.-Antonio Agúndez Fernández.-José Luis Ruiz Sánchez.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Seoane Rodrigo.-Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 1620/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 de outubro de 2012
    ...de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, RJ 1991\3397 ; 4 febrero 1991 ; 30 junio 1988, RJ 1988\5495 ; 19 enero 1987, RJ 1987\66 ; 25 septiembre 1986 y 7 julio 1986, RJ Según el relato histórico de la sentencia combatida, resulta q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR