Decreto 1855/1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza.

MarginalBOE-A-1974-1107
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Ciencia
Rango de LeyDecreto
14364 BO.
del
K-Num.
114
:lJ
H:tsta
5.000
kilogramos
de
capacidad
de
pro-
ducción
de
detergentes
procedentes
del
dodec.il-
benceno
450
Nota.-Para
la
debida
interpretación,
se
ent.enderá
que
totiot:
los
limpiametaJes
constituyen
un
solo
grupo;
todos
los
limpia-
muebles,
otro;
todos
los
limpiacristales,
otro,
y
todos
los
demás
productos,
otro.
Con
ello
el
número
de
grupos
no
podrá
exce-
der
de
cuatro.
A
·este
epígrafe
le
son
de
aplicación
las
normas
A},
B},
CJ,
Fi, G), n y Kl.
kl
Fubt'icación
de
sa!Fs
meüi.lira:-,
no
alcalinas
de
Jos
ácidos
grasos
POr"
cada
1.000
kiJognunos
de
capacidad
de
produc
c¡ón
:300
D
Fabric:ación
de
jabones
de
bases
orgánicas
coa
aplicación
a
perfumería,
cosmética
e
industria
(etanolaminus
y
simiJare,:;l.
Hasta
1.000
kilogramos
de
capacidad
de
producción
450
m)
Fabricación
de
quitamanchas
domesticos
pa·
ra
tejidos
y
pieles.
Por
cada
1.000
kilograinos
de
capacidad
dp
produc-
ción
... ... ...
o..
... ...
240
n}
Fabricación
de
]impiamel.ales,
reparadores
de
calzado,
Jimpiamuebles,
pulimentos
análogos,
limpia-
cristales
y
productos
simihtres.
No
está
incluida
la
fabricación
de
cremas,
pastas
y
grasas.
para
el
cal-
zado
ni
la
preparación
de
ceras
para
pisos,
muebles
y
usos
industriales,
clasificados
en
otro
epígrafe.
Por
cada
grupo,
de
produttos
que
se
fabríquen
para
el
mismo
uso
y
por
cada
recípiente
en
que
se
mezclen
sus
componentes,
aunque
estos
recipien
tes
sean
los
mismos
para
más
de
un
grupo
756
Si
se
emploa
fuerza
mecánica
la
cuota
sufrirá
un
aumento
del
50
por
100
FRANCISCO
FRANCO
DECRETO
1855/1914. de 7de
iw,io_
Hegímen
jurí-
dico
de
las
aLttorizclciones
de
Centros
no
estatales
de
en.ellanza.
13544
El 1\1illi"'tro
de
Educación
y
Ciencia,
cnuz
\1AHTINEZ
ESTERUELAS
Proff'bionnl ha¡.;ta
tanto
se
cumplimiento
alo
establecido
en
la
dispnsíción
final
sexta
del
Decreto
novecientos
:lOventa
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
cuatro,
de
cntorce
de
man~o,
de
Ol~cJenaclón
de
la
Formución
ProfesionaL
Articulo
segundo.-El
presente
Decreto
entrará
en
vigor
el
mismo
dia
de
su
publicación
en
el
..
Boletín
Ondal
del
Estado-.
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
veinticuatro
de
mayo
de
mil
novecientos
setenta
ycuatro
La
Ley
General
de
Educación,
al
establecer
la
libre
creacíón
de
Centros
no
estatales
de
enseúanza,
arbitra
una
fórmula
e:o:cnóal
para
la
partícipación
de
la
sociedad
en
las
tareas
educativas,
de
acuerdo
con
el
criterio
inspirador
de
aquélla
de
tener
el
animo
abierto
a
la
libertad
y a
la
colaboración.
La
libertad
de
creación
de
CH)tros
ha
de
coordinarse
con
",}
ineludible
deber
de
la
Admínistración
de
organizar
ia
actividad
educativa
para
el'
ejercicio
de
esa
libertad
responsable.
Precisa-
mente
por
ello
se
exjge
una
previa
autorizacíón
con
el
some-
timiento
a
las
condiciones
que,
en
cada
caso,
se
estimen
con-
vel,ientes
en
bien
del
interés
público
que
comporta
la
educación,
Por
otra'
parle,
]a
libertad
de
creación
de
Centros
ha
de
estar
coordinada
con
una
planificación
social
de
la
educación.
La
creación
no
organizada
en
Centros
produciría
una
concurren-
cia
incontrolada,
que
podría
dar
lugar
a
un
coste
social
ele·/a·
dísimo
y,
en
definitiva,
a
la
degradación
de
una
actividad
de
interes
social
tan
fundamentaL,
Ciertamente,
la
determinación
de
necesídades
objeto
de
planificación
sólo
será
válida
si
es
resultado
de
una
efectiva
p~rtidpación
de
los
diversos
grupos
y
Entidades
sociales,
y
afecta
por
iguala
los
Centros
estuta-
les
y
no
estatales.
La diversiQ-ad
de
Centros,
así
como
la
necesaria
autonomía
prevista
en
la
organización
de
los
mismos
(articulo
cincuenta
y
seis
de
la
Ley
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Educativa),
hará
posibll\
la
libertad
de
elección
de
los
padres
de
los
alumnos,
criterio
de
carácter
fundamental
que
ha
de
conciliarse
con
las
exigencias
de
atención
a
la
zona
geográ-
fica
donde
residen.
"'
Sobre
estas
bases
se
establece
el
régimen
jurídico
de
a;l1tori·
zaciones,
cuyas
peculiarídades
de
mayor
sígnificación
imrx>rta
destacar:
rConiínuará,)
MINISTERiO
EDUCACION yCIENCIA
DE
DISPONGO,
Artículo
prímero.-Se
prorroga
la
vigencia
del
Reglamento
organico
provisional
de
la
Junta
Coordinadora
de
Formaqión
Por
Decreto
dos mil
ciento
sesenta
y
tres/mil
novecientos
setenta
y
tres,
de
diecisiete
de
agosto
(
..
Boletín
Oficial
del
Es-
tado.,
de
diecinueve
de
septiembre),
se
autorizó
la
prórroga
del
Reglamento
orgánico
provisional
de
ia.
Junta
Coordinadora
hasta
el
día
seis
de
marzo.
Una
vez
que
por
el
Gobierno
ha
sido
aprobado
el
Decreto
novecientos
noventa
y
cinco/mil
nove-
cientos
setenta
y
cuatro,
de
catorce
de
marzo,
de
Ordenación
de
la
Formación
Profesional,
.cuya
disposición
fínal
séxta
prevé
que,
en
el
pl~o
de
un
mes,
a
partir
de
su
publicación,
el
Ministe-
rio
de
Educacíón
y
Ciencia
someterá
al
Gobierno
la
estruct\lra
orgánica
de
los
servicios
que
se
consideren
precisos
para
la
implantación
y
desarrollo
de
la
Fonnación
Profesional,
parece
procedente
ampliar
una
vez
más
la
vigencia
dei
citado
Regla-
ntento
orgánico
provisional
hasta
tanto
se
adQpten
las
medidas
de
carácter
orgánico
y
puedan
ponderarse
las
nuevas
condicio-
nesque
para
la
Formación
Profesional
estableCe
el
citado
Decreto
novecientos
noventa
y
cinco/mil
novecientos
setenta
y
cuatro.
de
catorce
de
marzo.
En
BU
virtud,
a
propuesta
del
MiniGtro
de
Educación
y
Cien-
cia,
oída
la
Comisión
Permanente-
de
la
Junta"
Coordinadora
de
Formación
Profesional
y
previa
deliberación
del
Consejo
d~
Ministros
en
su
reunión
de]
dí""
tres
de
mayo
de
mil
nove-
cICntos
setenta
y
cuatro,
13543
DECRETO
1854/1974,
de
24
de
mayo,
por
el
que
se
prorroga
la
vigencia
del
Reglamento
orgánico
pro-
visional
de
la
Junta
Coordinadora
de
Fórmación
Profesional.
Uno,
En
cuanto
al
esf,8bl2cimiento
de
determinadas
limita·
ciones
a
los
promotort:-s
de
Centros,
se
sonala
que
únJcamenl,6
tienen
como
finalidad
arbitrar
un
sistema
de
incompatibilida-
des
o
incapa.cidades
de
personns
vinculadas
con
el
Departa-
mento
y,
por
otra
parte,
las
oteas
que,
por
haber
incumplido
determinados
deberes
respecto
a
la
sociedad
o a
la
Administra-
ción
pública,
J10
son
men~cedor.es
de
tener
el
honor
de
parHcipur
en
la
p¡-estacíén
de
funciones
edllcativas.
Lógicamente,
y a
fin
de
esLablecer
las
correspondientes
ga-
rantías
respect.o a
las
personas
citadas
anteriormente,
se
esta-
blecen
determinados
preceptos
reguladores
de
las
personas
jurí-
dicas,
que
no
entrañan
limitaciones
propiamente
diéhas,
sino
simplemente
unos
c0I!diciCinamientos
para
que
las
mismas
pue~
dan
proceder
al
ejercicio
de
la
ellseñanza,
Dos.
Con
la
finalidad
de
proporcionar
a
los
promotores
de
los
Centros
no
estatales
una
previa
garantía
respecto
de
su
inicíatíva
de
construcción,
se
establece
un
doble
trámite
en
la
autorizadón.
Un
primer
trámite
de
autorización
previa,
en
virtud
de
la
cual
se
constata
que,
efectivamente.
puede
acometerse
un
pro-
yecto
de
construcción
en
una
-zona
d_eterminada,
-
teniendo
en
cuenta
las
necesidades
escolares
existentes
•.
así
como
las
pro-
gramarl-!:l_5_
Est.e
trámite
previo
tie-ae
carácter
sumario
y
contra
su
decisión
se
abre
directamente
la
vía
jurisdiccional.
En
segundo
lugar
se
regula
el
trámite
relativo
ala
pre-
¡;;entación
del
proyecto,
realización
de
las
obras
y'
autorización
final;
todo
ello,
sin
perjuicio
de
los
supuestos
de
que
no
se
realice
construcción
alguna,
sino
simplemente
se
ofrezcan
edi-
ficios
e
instalaciones
ya
existentes.
Tres.
La
Orden
ministerial
de
apertura
determina
ígualmen·
te
la
clasificación
académica
del
Centro,
con
arreglo
a
requi
4
sitos
que
deben,
ser
regulados
por
disposición
general
de
rango"
inferior
..
B.
o.
del
K-Núm.
164
'14365
Cuatro.
El
nrtiCL~lado
que
regula
el
régimen
de
modifica-
ción
de
nivel
educativo,
variación
de
la
clasificación
ac.idémica
o
cambio
de
las
cOildiciol1es
en
que
se
fundum::-nta
la
rcspec~
üva
autorización
y
clasificación
y,
por
último,
]a
transferencia
del
Centro,
se
explica
por
mismo.
La
única
singulal'idad.de
la
que
conviene
dar
razón
se
refiere
at
requisito
de
los
tres
,dios
de
fl!ncíonarniento
previos
a
la
transferencia
del
Centro,
que
tiene
como
fundamento
e
......
ít.ur
posibles
actuaciones
especulativas.
Cinco.
Se
excluye
todo
régimon
de
sanciunes
por
incumpli-
miento
de
requisitos
no
eSenciales
de
la
autorización
..EAa
JUe~
di
da
es
liberal
a
la
vez
que
realislu
El
incumplimiento
de
requi-
sitos
no
esenCÍales
comportará
únicamente
una
torna
de
razón
por
los
servicios
del
Estado,
de
la
que
tendrá
conocimiento
oportuno
el
Centro
afectado
Para
que
ht
enseñanza
se
preste
de
forma
adecuada
la
Ar:!minisU'ación
Púhlica
de¡-;ea
-seguir
una.
conducta
de
conve:1cimíento
y
no
do
represión.
Es
obvio
que
el
incumplimiento
reiterado
de
las
normas
de
la
Administración
pueda
originar,
conforme
a
}(,
dispuesto
en
el
nrticulo
noventa
y
c:.[at.ro
de
la
Ley,
1:1
rc\()C[{ción
de
la
autorización,
puesto
que,
en
la]
supuesto,
~erid
muy
c!if:cil
sostener
que
el
C~~l1tro
«acepta
,~x)reó~mnente
los orin,;il;:O:>
enundados
en
la
Ley
GeJler'al
de
Educ<:>
cOlld'i~iún
k>el1cjal
búsica
do
toda
autorización.
POI'
todo
Jo
,t:'J!'-"r:~:I',
se~':)uhk,;c
]a
ún:.ca
sunción
de
la
revo-
cación
del
Centro
CUt~ndo
e;-¡!~,U~n
un:):;
C"l.W'D.S
graves
dirccta-
mcnten,]acio:laQ,\S
con
lns
CCl1c!:,:':unes
C'oc;n(.'i~de:;
cxi:;ib!cs
pan!
la
conc.esión
de
hJ.::,
2l~(()l"jzaC!onús.
El
posible
c):pecLente
02
revoutcijn
se U;:'dllita
de
unE!
n,,'.ne-
ra
~1.gil,
pero
Con tod,-l
ciase
de
g-'tl';JnUas
paTa
el
~d'e¡;tildo,
j.'J,nto
on
la
vía
adnlÍllbtrati.va
curno
en
la
ccntendoso
admLüs-
trativQ,
a
la
"pz
fj1l2
,-;(>
arbitrá
una
formula,
con
'1'1
l:::nrt;cju-
ción
dol
titular
y
del
profec:orado
del.
Centro,
a
fin
de
garan-
tizar
la
continuidad
de
la
actjvidlld
edl,cati\'a,.
hasta
tal¡to
se
uttitne
el
expediente
C0TT(",ponr]ien1.e.
Seis.
Es
importante
destacar
que
el
proyecto
establece
me-
ca.nismos
de
silenelo
:'lilminlstatiivo
posiUvo,
instrumento
que
garantiza,
incluso
en
e!
procedimiento,
la
Jibel1ad
creadora
Siete.
En
Cl,wnto
al
ceiOe
de
la
actividad
de
los
Centros,
si
bien
se
adm
ite
la
libertad
de
sus
titulares
para
realizarlo.
se
condiciona
CO¡-J
llna
fórmula
f!'W
permite
cubrir
las
eventua-
les
necesidades
de
PU€~tos'
cscGJnn~s
que
con
tul
motivo
S6
pueden
producir
En
su
virtud,
oida
la
Comisión
Ases
en
81
Planeamiento
y
Programación
Educativa,
y
previo
(L.2tótmen
del
Consejo
Na-
cional
de
Educación
y
del
Consejo
de
Estado,
a.
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Ciencia,
y
pn,via
deliberación
del
Consejo
de
Minisl.ros
en
su
reunión
do!
día
diecisiete
de
nm.yo
de
mil
novedentus
..,::'t,;:'nt3 y
cuatro;
DISPONGO
Ambj
lo
de
aplicación
Articulo
prill1ero.~-Li:\.-
promoción
y
sostenimient
ü
de
Centros
d8
Enseñanza
no
estatales
es
una
fórmula
esencial
de
parti~
eipación
de
la
sociedad
en
las
tareas
de
la
educación.
De
con-
formidad
con
lo
dispuesto
on
los
articulas
quinto
y
noventa
y
cuatro
de
la
vigente
Ley
General
de
Edllcación
y
Financiamien-
de
la
Reforma
Educativa.
el
régimen
jurídico
de
las
autoriza·
cíones
de
nuevos
Centros
docentes
no
estatales
de
Educación
Preescolar,
Educación
General
Básica,
Bachillerato
U
nific:ldo
y
Polivalente
yFm-J\lnción
Profesional
de
primero
y
segundo
grado,
se
regulari.i.
POl"
lo
que
se
establece
en
el
prE'senle Dc-
reto.
De
los
sujetos
pT"emotores y
responsables
de
los
Centros
Articulo
segl1ndo.·-Uno.
Podrún
solicHar
;:lutor¡7ación
para
la
apertura
y
fm,cíOllumiento
de
Cenü'os
todas
las
person'ls
fi::;icas o
jurídicas,
públicas
o
prívadas,
de
nacionalidau
espaúo-
lu.
Dos.
Podran
ígualmonte
solicitar
dicha
autorización
para
la
apertura
y
funcionamiento
de
Centros
las
personas
Hsicas
o
,.,juridicas,
públicas
o
privadas,
de
nacionalidad
extranjera,
ajus-
tándose
a
lo
que
result,,::
de
los
acuerdos
inte!"l1acionales,
o8
falta
de
elles,
del
principio
de
reciprocidad.
Artkulo
tercero,-Se
exceptúan
de
lo
dispuesto
en
d
articu-
lo
anterior:
al
Las
autoridades
y
funcion8rios
públicos
que
esten
en
servicio
activo
'n
el
Ministerio
de
Educación
y
C~Bcia,
YqUIe-
nes.
sin
la
calidad
de
funCÍOilFlrios,
presten
tal
servicio.
Conse-
cuontemente.
el
reingreso
al
s0rvicio
activo
del
funcionario
pú-
blico
supondrá
la
púniída
auton.¡álic:a
de
la
autorización,
pudien-
dose
adoptar
en
dicho
supuosto
las
m~didas
establecidas
en
el
articulo
diecisiete.
b)
Quienes
tClgan
antecedentes
penales
por
delitos
o
hay~n
sldo
declaradas
judicialmente
en
escado
peligroso.
el
Las
personas
físicas
y
juridicas
a
las
que
con
anterio-
ridad
se
hubIese
revocado
una
autorización
en
la
modida
que
resulLen
inhabilibdcs
con
ese
motivo.
d)
Las
personas
í
..
;ridicas,
de
las
que
formen
parte
personas
incluídas
en
los
apartados
anteriores
y
que
sean
cargos
rec-
tores
de
las
mismas
o
titulares
de
capital
que,
globalmente,
resulte
superiol·
al.
veinte
por
cíento.
No
obstante,
el
Minis~
terio
de
Educación
y
Cbnciu
podrá
autorizar
a
las
personas
a
que
se
refiere
el
apartado
a}
-para
qua
sean
cargos
redores
de
las
personas
jurídicas
titulares
de
Centros
docent8s.
ArtIculo
cuarto.-Ur.o.
Las
personélS
iuridicns
que
presonten
la
configuraci6n
de
anónimas
o
cualquier
olra
modalidad
que
limite
la
re::ponsabilidad
socIal
habrAn
dB
t0ner
las
acciones
o
participaciones
nominativas.
So
exceptúan
de
este
requisito
a
las
personas
í
uridicas,
cuyús
fines
no
sean
el
sostenimiento
,r
e
Centros
docentes,
cU'-Lndo
pn'ter::.dan
obtener
autorización
para
la
apeltura
de
un
Centro
de
ensd'lfU1za
como
c:msecuencia
do
c;us
actividades
d,-~
caraeter
sociaL
Dos.
Las
lnstitucionc-s
de
confesions.lidad
católica.
canóni~
nic:amente
f.;¡jgídai3 o
aprobadas,
justificarán
su
personalidad
m~djante
certificación
de
la
autoridad
eclesIástica
de
(luien
depcNlan,
y
deberán
acompai'iar
asimismo
licencia
del
Ordi-
nado
del
lU:H1T
CUdIldo
Q%een
estnbLccer
un
Centro
docente
en
clRnt.o
tajes
]¡viiüucioJ"¡cs
de
confesionalidad
católica
depen·
dientes
de
la
n,bma
jcra:-quia.
Tres.
Las
A",¡cincí0ncs
confesionnles
no
cfl-tólJcas
habrán
de
estar
inscr;La:ó un dr!:'glstro
corrc,pondiente
del
Mlni~:terio
de
.J
usticíu.
De
la
previa
a1.ltoriLitcitÍn
Artículo
quintfJ.-Uno.
COn
anterioridad
a
la
presentación
de
un
proyecto
de
creación
de
un
Centro.
se
seguirá
un
expe-
diente
de
previa
auturización,
mediante
cual
el
Ministerio
de
Educación
y
Cíencia
examinará
las
condiciones
de
admisibili-
dad
de
tal
proyecto.
así.
como
la
adecuación
del
mismo
a
las
necesidades
de
puestos
escolares,
Dos. A
tal
efecto,
en
la
elaboración
y
revisión
de
la
plani
4
fleudón
de
necesidades,
se
dará
una
efectiva
particpación
a.
los
distintos
grupos
y
sectores
de
la
enser"'ianza
no
estatal
y
se
realizará
además
una
preceptiva
información
publica
antes
de
su
aprobación.
Tres.
Tal
expediente
se
inIciara
mediante
solicitud
dirigida
al
Ministerio
do
Educación
y
Ciencia
a
través
de
la
Delegación
Provincia.l
correspondiente
ydebeni¡
contener
los
siguientes
ex~
tremos:
al
Titu1fU'¡dad
del
Centro.
bJ
Nivel
educativo
de!
Centro
y.
en
su
caso.
grado
y
espe-
cialidades
profesionales.
c)·
Localidlld,
con
indicaci¿n
del
distrito
municipaf,
si
pro-
cediera,
o
zona
donde
han
de
ubicarse
las
instalaciones.
d}
Indicación
del
ámbito
territodal
al
que
ha
de
extender-
se
la
atención
del
Centro.
el
Indicación
sumaria
do
las
edificaci{)nes
que
han
de
dedí-
carse
al
Centro,
con
expre::;ión
de
si
son
de
nueva
planta
osi
van
a
utilizarse
otras
ya
exist.entes
a~í
como
de
sus
caracte~
risticas
principales.
f}
CiasificacÍón
académica
que
se
solicita
para
el
Centro,
a
tenor
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
noventa
y
cinco
de
la
Ley
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma'
Educativa
cuanco
se
trate
de
Centros
de
Bachíllerato
o
de
Formación
Profesional.
de
segundo
grado.
gJ
Número
de
puestos
escolares
Gue
pretenden
crearse.
de-
!:aJlados
por
unidad
y
cursos
y
especialidades,
si
proceden.
h}
Afio
acad¿'mico
en
el
que,
de
concederse
la
autorización,
habrá
de
iniciarse
el
servicio
de
enseií.anza.
í}
Régimen
económico
a
que
se
acogprá
el
Centro
para
su
sostenimiento,
cunfol"rne a
las
disposiciones
vigentes
de
cada
l1ÍveL
Cuatro.
La
Delegación
PrO'.,inclal,
oída
la
Comisión
Asesora
Provincial
en
el
Plallear,ticnto
yProgr<.hnaci>
Educativa,
y
si
lo
e3tfma
conveniente,
el
Sinúicato
de
Enseñanza,
teniendo
en
CU0nta
la
planificación
provincial,
elevará
el
oxpediente
con
su
informe
a
la
Direccl¿n
General
com,petente
para
su
resolución.
En
esto
informe
se
valorará
la
ncce~;:dad
de
los
puestos
escola-
res
solicitados,
contando
con
los
progrtcl.U1as
~'a
aprobados
de
construcción
de
Centros
estatales
y
con
las
autorizaciones
pre-
vias
otorga.das
para
creación
de
Centros
no
estatales.
A
este
ofecto
se
llevará
un
regisü-o
público
de
dichos
programas
y
autocizaciúnes,
14366 .
__
.:IO,,--,-iu:lio
.:1.:97:..;4=-
-=B.;,.
.
.;,.O:..;._d",e:..;l-=E:..;'
---=-N",u",'m::.:..;
.:16::.;4
De
la
autorización
definitiva
Solicitud
de
la
ap1'obaciún del
expediente.
Memoria
con
plazo
de
ejeCUción
relativa
al
Centro
pr.~-
Cinco.
La
autorización
solicitada
se
concederá
siempre
que
en
los
solicitantes
se
diesen
todos
los
requisitos
y
condiciones
a
que
se
refieren
los
artículos
anteriores
y
que.
de
los
informes
y
documentos
aportados
al
expediente.
resultare
acreditado
que
el
Centro
cuya
apertura
se
solicita.
viene
a
cubrir
necesidades
de
puestos
escolares
en
el
ámbito
territorial
a
que
ha
de
extender-
se
su
a.cción.
Sois. El
expediente,
en
el
que
se
dará
audiencia
al
interesa-
do.
terminará
con
resolución
.expresando
los
motivos
y
funda-
mentos
que
le
sin:,un
de
base
yse
notificará
alos
interesados,
quienes
podrán
recurrirla
en
alzada
ante
el
Ministro
de
Educa-
ción
y
Ciencia.
Contra
la
resolución
denegatoria
cabrá
el
opor-
tuno
recurso
iurisdiccionaL
Siete.
Si
no
se
Hevaren
a
efecto
cumplidamente
y
dentro
de
plazo
señalado
las
construcciones
autorizadas
o
programadas
que
hubieran
motivado
la
denegación
de
las
solicitudes,
los
interesados
en
éstas
podrán
reinstar
de
la
Administración
'SIl
otorgamiento,
Ocho.
Transcurridos
cuatro
meses
desde
la
presentación
de
la
solicitud
sin
que
hubiese
recaído
resolución
o
no
se
hubie~
1'a
notificado
la
misma
al
interesado,
podrá
éste
denunciar
la
mora
ante
la
Dir;.;cción
General.
Transcurridos
dos
mese"
desde
dicha
denuncia,
se
considerará
otorgada
la
autorización
por
silencio
administrativo,
salvo
que
no
se
hubie:oen
producido
los
dictámenes
de
los
órganos
asesores
a
que
se
refiere
el
a.par-
tado
cuarto
del
artículo
quinto,
hecho
del
que
se
dara
cuenta
al
interesado.
Todo ello
sin
perjuicio
de
las
circunstancias
con-
currentes
en
los
sujetos
promotores
de
Centros
a
que
se
a.lude
en
el
artículo
segundo
de
este
Decreto.
Nueve.
En
razón
a
las
circunstancias
especiales
de
los Cen-
tros
de
formación
de
eclesiásticos
y
Centres
de
orientación
voca-
cional,
les
serán
aplicables
en
lo
posible
los
preceptos
anterio~
res,
sin
perjuiCio do lo
establecido
en
las
nornias
concordadas.
Articulo
sexLo.-EI
otorgamiento
de
¡as
autoriznciolws
previas
se
notificará
al
interesado,
a
fin
de
que,
en
el
plazo
de
seis
meses.
pueda
presentar
en
la
Düección
General
competente
la
siguiente
documentación:
al
bl
vísto.
el
Proyecto
de
las
construcciones
o
instalaciones
que
deban
realizarse
para
su
ejecución
0,
en
su
caso,
planos
de
las
exis-
tentes
que
van
a
destinarse
al
Centro,
con
justificación
de
la
posibilidad
de
uso
permanente
por
su
titular.
Asimismo
se
acom~
pañará
plano
de
los
solares
destinados
al
Centro.
d}
Presupuest.o
necesario
para
la
puesta
en
funcionamien-
to
del
Centro,
y
en
su
caso,
fórmulas
de
financiación
previs-
tas
para
su
sostenimiento
e) Exposición
de
las
previsiones
para
el
cumplimiento
de
las
condiciones
minimas
respecto
del
sistema
de
enseñanza.
profesorado
y
régimen
económico
aqUe
hace
referencia
el
artículo
noventa
y
cuatro
de
la
Ley
General
de
Educación
y
Financiamiento
de
la
Reforma
Eductiva.
Artículo
séptimo.~Uno.
La
Dirección
General
competente
resolver.á el
expediente
en
el
plazo
máximo
de
tres
meses,
contados
desde
la
presentación
de
la
documentación
por
el
inte-
resado.
Transcurrido
este
plazo
sin
que
haya
recaído
resolucjón
expresa
aprobatoria
del
expediente
o
notificación
de
reparos,
que
deberán
ser
subsanados
en
la
forma
y
plazo
que
se
esta-
blezcan,
el
interesado
podrá
denunciar
la
mora
ante
la
Direc-
cíón
General,
y
pasados
dos
meses
desde
'dicha
denuncia
se
N1tenderá,
por
silencio
administ.rativo,
quo
la
resolución
es
fa·
vorable.
Dos.
Una
vez
aprobado
el
expediente,
se
deberá
procoder,
en
los
casos
que
compOJ:t.en
nuevas
edificaciones,
a
la
ejecución
de
las
obras
en
el
plazo
previsto
en
ci
apartado
bl
del
articu-
lo
anterior,
salvo
las
prórrogas
que
se
concedan
por
ca.usa jus-
tificada.
Las
citadas
obras
se
inspeccionarán
nor
las
oficinas
Técnicas
de
Construcción
de
la.
correspondiente
'Delegación
Pro-
vincial.
Artículo
octavo.~Uno.
Ejecutadas
las
obras,
el
interesado
presentará,
en
la
Delega.clón
Provincial
del
Ministerio
de
Edu-
cación
y
Ciencia,
declaración
de
haberse
llevado
a
efecto
y
de
hallarse
el
Centro
dispuesto
para
su
apertura
con
arreglo
a
las
condiciones
minimas
establecidas
con
carácter
general,
singular-
mente
en
cuanto
a
instalaciones,
profesorado
sistema
de
ense.
ñanza,
régimen
económico
y
aceptación
expr'esa.
de
los·
princi-
pios
enunciados
en
la
Ley
General
de
Educación
y
Financia-
miento
de
la
Reforma
Educativa,
Dos_
En
los
expedientes
que
no
conlleven
construcción
de
nueva
edificación,
el
interesado
presentará
en
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
una
declara-
ción
sobre
el
cumplimiento
por
parte
del
Centro
de
las
condicío~
.nes
minimas
establecidas
con
carácter
general
y
de
las
singu-
h~res
que
se
mencionan
en
el
apartado
anterior.
Artículo
noveno.-Por
el
Servicio
de
la
Inspección
Técnica
de
Educación
y
ja
OJicina
Técníca
de
Construcción,
en
el
ám-
bito
de
sus
l'espcctivas
competencias,
se
realizarán
las
inspec-
ciones
pertinentes,
a
fin
de
comprobar
la
adecuación
de
las
inst.aJuciones,
mobiliario,
equipo
didáctico
y
demás
condiciones
do
orden
ed~lcativo
establecidas,
con
las
propuestas
que
fíguren
en
el
expediente
a
que
hace
referencia
el
artículo
sexto,
elevan-
do
informe
al
Delegado
provincial
correspondiente.
Articulo
décimo.~Uno.
La
Delegación
Provincial
elevará
el
expediente,
·.con
su
informe,
a
la
Dirección
General
competente,
que
formulará
ante
el
Ministro
propuesta
de
la
autorización
definitíva.
Dos. La
autorización
se
concederá
siempre
qUe
en
los
suje~
tos
promotores
y
responsables
de
los
Centros
se
cumplan
los
requisitos
de
los
artículos
segundo
y
cuarto
del
presente
Decre-
to, y
no
se
hallen
incurs()s
en
alguna
de
las
excepciones
del
artículo
tercero,
así
como
que
los
Centros
reúnan
las
condicio·
nes
11
que
se
alude
en
el
artículo
octavo.
uno.
En
otro
caso
se
denegara
la
autorización,
que
deberá
dictarse
en
virtud
de
resolución,
motivada.
contra
la
que
cabritn
los
recursos
admi-
nistrativo:;
y
jurisdicdonnJcs
correspondientes.
De
las
lllodificadones
de
la
áutur-ización
Al'i
culo
undétimo,-Uno
Los
Cer,fros
no
estatales
autoriza~
dos
para
impart.ir
ensefianza
en
un
nivol
educativo
determina-
dLl
podrim
solici.tar
el
cambio
de
dicho
nivel
mediant.e
la
pre-
sentación
en
la
Delegación
Provincial
del
Ministerio
de
Edu-
cación
y
Ciencia
correspond.iente,
de
escrito
razonado
de
las
circunstancias
motivadoras
del
cambio.
Dos,
La
DdegftclÓn
Provincial,
oído
el
Organismo
asesor
correspondiente,
teniendo
en
cuenta.
la
plD.níIicación
provincial,
y
previo
informe
del
Servicio
de
InspccdónTecnica
de
Educa·
don,
que
-::omprouará
si
se
cumplen
las
cünciidonos
mínimas
esenciales
exigidas
para
el
nuevo
nivel
solicitado,
e10vará
el
expediente
("on
su
informe
a
la
Dirección
Gcn8:ntl
compe:ontc-,
que
formulará
an1e el
:Min¡~tro
propuest8.
rc:;olutc~
ArUcldo
duodécimo,--Uno.
l.os
Ccntros
no
(:ste-tales
do
Ea.
cl1íllcruto o
de
Formadóll
Pn,f?s¡o{lal
de
scgl1ndo
grado
quo
hayan
obtenido
llna
determinu'.-:a. c1asjfici:lc.l'>n
acrdém:,ca
P0rl~
...
":nl
solicit~{r
ante
el
Ministerio
el
C'B.mbic
de
}¡¡
m¡':~.':a,
Hl,'-,di8n~e
escrito
razonado,
que
preSeL'íd-(m
en
la
Dt:1E'-g;\f.;;ón Fl'ovincial
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
rEspectiva,
la
que
previo
informe
del Se:-vicio
de
Jnspecciún
T¿cnh-;a
de
Eóucaóón
la,ele·
vará,
con
el
suyo, a
la
Dlrección
General
competente,
que
for-
mulan~
ante
el
Ministro
propuesta.
de
resolución.
Dos. La
clasificación
académica-
de
un
Centro
podrá
ser
modifjcada
por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
a
propues-
ta
de
la
Dirección
General
competente,
previa
audiencia
del
inte¡·eU'l.do,
cuando
asi
lo
aconseje
el
resultado
de
la
evaluación
periódica
del l'enc\imil,mto del
Centro,
realízada
de
conformidad
con lo
dispuesto
en
el
articulo
noventa. ycinco, dos,
de
la
Ley
General
de
Educació']
y
Financü{lnicnto
de
la
Reforma
Educa~
Uva y
d¡~-~~'osicloncs
ccmplemenfari
Articulo
docimotercem.-Uno
Se
entiende
también
como
modificaciones
las
transferenrias
o
cualesquiera
cesiones
a
título
oneroso
o
gratuito
de
la
titularidad
de
un
Centro
de
enseña:1za.
Dos. El
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia
autorizará
la
tranJÍerenria
siempre
que
concurran
los
requisitos
siguientes:
aJ
Que
el
Centro
de
que
se
trate
venga
impartiendo
ense-
ñanza
por
un
periodo
de
tiempo
no
inferior
a
tr8s
años,
salvo
las
excepcíones
que
motivadament.e
autorice
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia,
b}
Que
el
cesionario
reÍlna
hs
t'f'quisilos n::oglamentarios
para
obt.ener
la
autorización.
Tres.
Podrán
ser
objet.o
de
t.ransferencia
independiente
tanto
la
titularidad
como
las
instalaciones
del
Centro.
Cuatro.
La
transferencia
autorizada
por
el
Ministerio
supon~
drá
la
subrogación
en
el
nuevo
titular
de
todos
los
derechos
y
obligaciones
inherentes
a
la
misma,
sin
que
su
realización
pueda
producir
interrupción
en
la
normal
actividad
docente
del
Centro.
En
ningún
caso
se
autorizcuá
la
transferencia
de
un
Centro
sobre
el
que
se
esté
tramitando
expediente
de
revocación.
B.
O.
del
E.--Núm.
164 10
julio
1974
14367
Artículo
decimocuarto.-Uno.
.En
GaSO
de
fallecimiento
del
titulay
del
Centro.
sus
herederos
podrán
contínuar
en
el
ejer-
cicio
de
los
derechos
y
Qbligaciones
de
la
autorización
adminis-
trativa,
siempre
Cj1\e
concurran
en
eilo5
las
condiciones
reque-
ridas.
Este
supuesto
"c
comunicará
al
Ministerio
de
Ed1.1Cación
y
Ciencia
con
aportación
de
los
documentos
justificativos
de
la
sucesión.
Dos.
En
el
CQSO
de
q{ie
103
hereo."ro''¡
no
deseen
o
no
puedan
continuar
como
titul<.lridad>
sin
el
requisito
de
tiempo
de
activi-
dad
establecido
en
el
apartado
dos,
a),
del
artículo
trece,
Segunda.--Por
R(.uerdo
entre
el
Ministerio
de
Educación
y
CIencia
y
la·
Organización
Sindical,
se
dictarán
las
normas
sobre
regulación
de
Asociaciones
o
Agrupaciones
Sindicales
para
la
explotación
comunitaria
de
Centros.
Tercera.--SB
autorizA.
al
Ministerio
do
Educación
y
Ciencia
pa:ra
dictar,
con
audiencia.
de
las
representaciones
de
la
ense-
iíanza
no
estatal,
cuantas
disposicíones
sean
necesarias
para
el
de:;arroIlo
y
cUInplimienb
del
presento
Decreto,
el
cual
entra-
n],
en
vigor
a!
dia
sir;'u-¡ente
de
su
publio'-clón
en
el
"Boletín
Oficial
del
Est&do,
De
la
extinción
de
la
aulori.zac~ón
D¡SPOSICION
rH-ANSrrOHlA
DISPOSlCIONES
ADICJONALES
DI
S P O N G
0,
FRANCISCO
FRANCO
El
\1¡ntSlro
de
EduCH(iÓll
y
Ciencia.
CRUZ
M./',f1TINEZ
E'STEBUElAS
D~'ClU~TU
¡B,'Aj/l974,
ele
7
de
janio.
por
el
que
se
prorroga
el
plazo
para
la
adaptación
de
lO$
Cole-
gios
Universitarios.
13545
Artículo
primero.--Para
la
adaptación
'de los
Colegios
Uni-
versitaríos
reconocidos
a
las
provisiones
dei
Decreto
dos
mil
quinientos
cincuenta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
veintiuno
de
julio,
se
señala
un
nuevo
plazo,
que
finalizara
en
treinta
de
junio
de
mil
novecientos
setenta
y
cinco.
Ei
arth;ulo
veintídós
del
Decreto
dos
mil
quinientos
cincuen-
ta
y
uno/mil
novecientos
setenta
y
dos,
de
veintiuno
de
julio
("Boletín
Oficial
del
Estado~
de
veintitrés
de
septiembre),
esta-
bleció
que
los
Colegios
Universitarios,
hasta
entonces
reconoci-
dos,
continuarian
regulándose
por
el
régimen
anterior
hasta
tanto
se
adapten
a
las
prevIsiones
del
citado
Decreto.
conce-
diendo
a
tal
efecto
el
plazo
de
un
ano
a
contar
desde
su
publi-
cación.
DificuILades
de
diversa
índole
surgidas
en
gran
número
de
Colegios
Universitarios
para
realizar
su
adaptación
dentro
del
plazo
señalado,
entre
otras
las
derivadas
del
proceso
de
elabo·
ración
de
nuevos
planes
de
estudios
para
el
primer
ciclo
uni-
versitario,
sobre
los
que
versan
las
ensei?-anzas
de
este
tipo
013
Centros,
obligan
a
conceder
nuevo
plazo
para.
realizar
la
men-
cionada
adaptación,
evitando
de
este
modo
las
consecuenciaS
de
tipo
académico
que
produciría
la
aplicación
estricta
del
punto
dos
de
la
disposición
transitoria
tercera
de
la
Ley
General
de
Educa(,Íón.
En
su
virtud,
a
propuesta
del
Ministro
de
Educación
y
Cien-
cia,
previa
delibnación
del
Consejo
de
Ministros
en
su
reunión
del
dia
treinta
y
uno
de
mayo
de
mil
D.'Jvecientos
setenta
Y
cuat.ro,
Así
lo
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
Madrid
a
siete
de
junio
de
mil
noveciE'ntos
setenta
y
cuatro.
PdmerFl
..-
·Por
el
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia.
con
informe
dd
Consejo
Nacional
de
Educación,
se
puulicará
la
oportuna
disposición
sobre
Régimen
Jurídico
de
Autorizaciones
de
Centros
de
Educación
Permanente
y
Especial
y
de
Seccio-
nes
de
estas
enseflanzas
y
de
Formación
Profesional
en
Centros
de
Enseñanza
Básica
y
do
BachllJerato,
qun
!oc
ajustará
a
lo
dispuesto
con
carác
ter
general
en
el
p~'('~cnt8
Decreto
con
las
ada.ptaciones
que
procedan.
Segunda.-Micntras
dicha
reg]amen/(-',ción
no
se
produzca,
continuarún
en
vigor
la.
legislación
vigente
sobre
autorización
de
Centros
de
ensebanza
que
se
refieran
a
aquellas
diferf'ntes
de
la
Enseñanza
Básica,
el
Bachillerato
y
la
Formación
Proü>
sienal;
la
oportuna
at'torizución
señalara
expresamente
la
obli-
gación
del
Centro
de
adaptarse
a
las
exigencias
que
para
cada
tipo
de
enseüanzas
se
señl:l!e
por
el
Minbterio
de
Educación
y
Ciencia,
cuando
éstas
soan
clasificadas
en
alguno
de
los
supuestos
previstos
en
la
Ley
Tercera.-En
relación
con
las
autorizaciones
de
Centros
de
Formación
Profesional
se
ha
de
tener
en
cuenta
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
de
la~Junta
Coordinadora
de
Formación
Pro-'
fesiona-!
sobre
informes
de
la
misma.
.
El
ccnlBnido
normativo
de
los
articulos
undúclmo
adc,cl-
moclavo,
ambos
inclusive,
será
de
aplicación
alos
Centros
exis-
tentes
actualmente
autorizados,
así
como
los
que
se
creen
moti·
vo
de
la
transfonm.ci6n
de
los
Centros
regulada
por
las
dispo-
siciones
transitorias
de
la
Le:sz:
General
de
Eduu:¡ción y
Finan-
cillrni,:,nto
de-
la
Roforma
Educat¡va.
DISPOSICIONES
FINALES
Articulo
declmo'}t-cxtD.--La Dire;:f:ión
Gcner-al
cümpetente,
a
la
vü;ta
de
los
inforn~es
presentados
per
el
Servício
de
Inspección
Técnica
de
Educación,
lEspección
Gcn8n\l
de
Servicios
o
cual-
quier
otro
órgano
cm;1petonte
del
Departnmento,
iniciará
el
expediente
de
revocación,
cuando
se
dient
alguna
de
las
ce
usas
que
se
relaci
r
man
0n
el
ftp2rtado
uno
del
articulo
anterior.
instruido
el
e~;:p(d¡'::",te,
.se
otorgará
al
inter('s"l-do,
de
acuerdo
con
lo
precij¡~,tlwd0
en
ül
artículo
noventa
y
uno
de
la
Ley
de
Procedimiento
Administrativo,
el
tl'l:imite
de
vista
y
aUl~icllcia.
Cumplido
este
trúmile,
la
Dil'ücción
(:-on('1'a1
C(lmpet2nt,2c
formu·
lar
propue,
resoli.!toria
ante
el
Ministro.
Artículo
decimoséptimo,-Uno.
En
el
caso
de
que
la
Orden
ministerial
acüürde
la
revocación,
y a
fin
de
garantizar
la
continuidad
de
la
actividad
docente,
se
podrá
disponer
la
cons-
titución
de
un
órgano
gestor,
con
participación
del
titu1ar,
de
105
padres
de
los
alumnos
y
del
profesorado
del
Centro
hasta
tanto
se
termine
el
afio
académico
en
curso,
Iguttl
medida
podrá
acordarse
durante
la
sustanciación
del
expedient,e
de
revocación
hasta
que
se
obtf'nga
resolución
definitiva
administrativa
yJuris-
diccionaL
Durante
este
período
el
titular
del
Centro
podrá
optar
porque
el
~1inj:;t~:do
se
subrogue
de
lns
consecuencias
econó-
micas
ocasionadas
por
el
funciol1umiento
y
cese
dol
Centro,
Dos,
La
revoca;;ión
tic
In
autorización,
que
será
ejecutiva,
comport.ará
.la
d~!
los
créditos
beneficios
yayudaé>
que
sehubic-
ren
ot.orgado
al
CenUo.
Tres.
En
la.
resolución
definitiva
que
se
adopte
se
det.ermi·
nará,
si
la
revocacion
de
la
fllltotlZación
comporla
para
su
titular,
ính&bi1itación t.emporal o
permanente
parn
el
ejerci-
cio
de
la
actividad
düccn!C.
Cuatro.
Se
in,S"crihú';:ll1
0n
el
Registro
de
Cenjl'os
la
orden
de
iniciación
del
exp::ldier.tc
de
l'evocaci6n
y
la
resoJución
defi-
ni!.iva
que
proceda,
una
vez
que
se
hayü,
agotado
la
vía
udmi-·
nistrativa
y,
en
Su
caso,
la
jurisdiccl.ol1uL
ArUculo
decillloqujnto.-Uno.
Son
cansas
de
rcvocadón
de
la
autorización,
en
cuant.o
sean
impl
al
tiluler
del
Cent.ro,
la~,
siguientes:
a)
No
haberse
íniciado
el
funcionamiento
d,~¡
Centro
rm
el
plazo
fijado
en
I~l
autOl'izaciún.
b)
Las
interrupciones
n~itcnlda:c
y
graves
en
el
calcnd8rio
escolar.
e}
El
incumplimiento
de
hv; condicioilE's
esenci"des
de
la
autorización.
d)
El
incumplí
mient.o
de
las
condiciones
que
se
hubien:n
impuesto
con
motivo
do
ben~fic¡os
()
ayudas
concedidas.
Dos.
Las
faltas
no
incluidas
en
el
apartado
11[1tel'ior
se
corregirán
por
apercibimiehto
al
Centro,
del
qVE'
se
tomará
nota
en
el
Hcgislro
Especial
de
Centros
docentes,
Articulo
decinJOctavo,~Ul1o.
El C8se
vOluntario
de
un
Centro
de
Enseñanza
requerirá
la-
necesaria
autorización
del
Ministerio
de
Educación
y
Ciencia.
Para
ello
se
promoverá
el
oportuno
expediente
mediante
soHcitnd
ante
la
Delegación
ProvIncial
que
corresponda,
la
que,
a
la
vista
de
las
necesidades
de
puestos
escolares
y
previo
informe
del
Sindice.to
de
Enseñanza
y
del
Servicio
de
Inspección
Técnica,
elevara
el
expediente
con
su
informe
a
la
Dirección
General
competente,
que
formulará
ante
el
Ministro
la
propuesta
de
resolución.
Dos.
La
autorización
de
cese
de
un
Centro
se
otorgal'á
siem-
pre
que
no
resulte
grave
menoscabo
del
interés
público,
Caso
contrario
se
impondra
la
prórroga
del
fUncionamiento
del
Centro
hasta
la
terminación
del
curso
académico
siguiente
a
aquel
en
que
se
solicitó
el
cese,
pudiendo
adoptarse,
entretanto,
las
me·
dias
a
que
se
refiere
el
apartado
uno
del
artículo
anterior.
Primera.-Por
Orden
conjunta
de
los
Ministerios
de
Educadó:1
y
Ciencia
y
de
Trabajo,
previa
audiencia
de
la
Organización
Sindical,
se
regulara
el
régimen
jurídico
especial
de
las
Coope-
rativas
de
Enserianza.

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