STS, 28 de Junio de 1988

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1988:4989
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.695.-Sentencia de 28 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia en las personas: reincidencia, rehabilitación, falta de indicación de

las penas impuestas por anteriores delitos.

NORMAS APLICADAS: Artículos 10.15.°, 118 y 501.5.º del C.P .

DOCTRINA: No obstante no haberse consignado en el relato fáctico de la sentencia recurrida las

penas impuestas al recurrente por los delitos antecedentes, tratándose de delitos que preveen

como pena mínima las de arresto mayor y multa, y no habiendo transcurrido entre las anteriores

sentencia y la fecha de comisión del nuevo hecho el plazo de dos años (exigidos por el art. 118 del

C.P . para la rehabilitación de las penas de arresto mayor y multa), no cabe duda de que las

referidas condenas se encontraban vigentes.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida al mismo por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y robos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Remedios Luna Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia, instruyó sumario con el número 123 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha de 29 de enero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara, que el procesado Darío, de 19 años de edad, y ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en sentencias de 9 de febrero de 1982, 20 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1983, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencias de 5 de octubre de 1982, y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencias de 21 de octubre de 1982, el día de 27 de junio de 1984, llevó a cabo en esta capital los hechos siguientes: A) con ánimo de beneficiarse mediante el uso de vehículo ajeno, se apoderó del turismo Seat-127, matrícula W-....-W, propiedad de Amelia, que se encontraba aparcado y cerrado en la calle Pintor Maella, para llevar a efecto tal apoderamiento utilizó un instrumento no identificado causando deterioros por importe de 32.000 pesetas, siendo recuperado el turismo antes de que pasaran 24 horas, cuando fue detenido por la Policía. B) Cuando se había apoderado del vehículo descrito en el apartado A y circulaba con el mismo por la calle Eximenis, dando un fuerte tirón al bolso que portaba Isabel, se apoderó de aquél, consiguiendo las 15 pesetas que contenía y recuperándose el bolso que tenía un valor de 2.000 ptas. C) Con idéntico proceder se apoderó del bolso que portaba Silvia, cuando paseaba por la Avda. del Mediterráneo, consiguiendo así las 4.900 pesetas que contenía, y recuperándose el bolso cuyo valor era de

7.500 ptas. D) Por análogo procedimiento se apoderó del bolso que llevaba Beatriz, cuando se desplazaba por la calle de la Industria, consiguiendo las 900 pesetas que portaba y recuperándose el bolso que tenía un valor de 600 ptas. E) Con idéntico proceder se apoderó del bolso que llevaba Melisa, cuando paseaba por la calle Músico Ginez, consiguiendo las 900 ptas., y recuperándose el bolso que tenía un valor de 1.900 ptas. En ese mismo día y pocos momentos del último hecho, fue detenido por la Policía el acusado al ser advertido por las repetidas denuncias efectuadas, los efectos recuperados en poder del procesado han sido entregados en depósito a sus titulares así como el dinero. El acusado alegó estar bajo la influencia del consumo de fármacos, habiéndose acreditado por el médico forense que el procesado era en aquellos momentos responsable».

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor del artículo 516 bis y cuatro delitos de robo con violencia en las personas de los artículos 500 y 501.5.° todos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor Darío ; con la agravante de reincidencia y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos a Darío, como responsable en concepto de autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y cuatro delitos de robo con violencia en las personas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en todos ellos, a la pena de seis meses de arresto mayor y privación de obtener el permiso de conducir por dos años por el delito de utilización ilegítima y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de los delitos de robo con el límite establecido en la regla 2." del artículo 70 del Código Penal, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; asi como a que abone a Amelia 32.000 ptas., como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa en lo que le sea de abono».

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por Darío, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose el siguiente motivo Único: Infracción por indebida aplicación del artículo 118 del Código Penal, pues declarándose en el resultando de hechos probados que el recurrente fue «ejecutoriamente condenado por tres delitos de robo en sentencias de 9 de febrero de 1982, 20 de febrero de 1982 y 10 de noviembre de 1983, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en sentencia de 5 de octubre de 1982 y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor en sentencia de 21 de octubre de 1982», pero, como la citada Sala Sentenciadora informa al principio del mismo párrafo, el recurrente tenía cuando fue procesado, el 29 de enero de 1985, 19 años, lo que implica que, como mínimo, el 29 de enero de 1984 tenía 18 años de edad, es decir, menor de edad penal y, por lo mismo, los delitos que expresa la Sala Sentenciadora, teniendo en cuenta la citada edad, deberían estar penados, cada uno, con arresto mayor y decimos «deberían» porque la Sala, de forma incomprensible, ha obviado expresar en el precitado resultando a que pena fue condenado el recurrente. Por medio de Otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para la resolución del recurso.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, estuvo conforme con la no celebración de vista y lo impugnó por las razones que adujo; la Sala lo admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar el fallo prevenido en diecisiete de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

Único: De la obligación que tiene el Juzgador de no computar los antecedentes que hubieran podido ser cancelados a los efectos de la agravante de reincidencia, parece derivarse la necesidad de conocer las penas de los delitos antecedentes ya que la rehabilitación exige el transcurso de unos plazos que están en función de las penas impuestas, y, consecuentemente, el «factum» debe hacer una referencia explícita a las mismas; ahora bien, el plazo mínimo sería el de dos años a contar desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena.

Habiendo acaecido los hechos que ahora se enjuician el día de 27 de junio de 1984, es palmario que los antecedentes dimanantes de las sentencias de 5 de octubre de 1982 por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la de 21 de octubre de 1982, por utilización ilegítima de vehículo de motor, y la de 10 de noviembre de 1983 por robo, no pudieron ser cancelados porque si desde la fecha de las susodichas sentencias no ha transcurrido el plazo de dos años -aceptando la hipótesis de penas de arresto mayor y multa por ser la más favorable al reo-, y menos tiempo habría transcurrido desde la extinción de las penas impuestas, que es el verdadero término «a quo» para el cómputo.

La vigencia, sin posible duda, de las condenas referidas obliga a ratificar la circunstancia agravante de reincidencia apreciada por el Tribunal de Instancia, en cualquiera de las dos versiones previstas del artículo 10.15.a del Código, es decir, ya la reincidencia específica o la genérica, con la desestimación del motivo único del recurso acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Darío, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha de 29 de enero de 1985, en causa seguida al mismo por delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor y robos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y al pago de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José H. Moyna Ménguez.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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