STSJ Galicia , 17 de Junio de 2005

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2005:3916
Número de Recurso5220/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 5220/2004

CON

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑIO FUENTE

ILMO SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5220/2004 interpuesto por Dª María Milagros

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE FERROL siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos número 247/2004 se presentó demanda por Dª María Milagros en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 de julio de 2004 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña María Milagros, nacida el 17 de Noviembre de 1945 se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleados de Hogar con el número NUM000 siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. (Folio 25)./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 12-2- 2004, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 24)./ 3: Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS que, por resolución de fecha 6-4-2004 confirmó el pronunciamiento inicial. (Folio 22)./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 361, 97 euros. (Folio

48)./ 5.- Padece la demandante: "Lumboartrosis incipiente conservando espacios articulares. Cervicoartrosis. Discopatía severa CS- C6-C7 con fusión vertebral osteofitaria. Rectificación de lordosis fisiológica. Anomalía de transición L5-S1". (Folios 16, 17, 25 a 30)./ 6.- El Dictamen Propuesta del E.V.I. es de fecha 11 de Febrero de 2004. (Folio 25)./ 7-. Por Sentencia de 22.7.2002, dictada por éste Juzgado de lo Social, en autos n° 384/02, la actora fue declarada afecta de invalidez permanente en grado total, por padecer las siguientes dolencias: "Cervicoartrosis. Discopatía severa con afectación de los discos CS-C6 y C6- C7. Osteofitosis degenerativa de las articulaciones interapofisarias cervicales. Lumboartrosis. Osteoporosis y herpes oftálmico". La resolución anterior fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que por sentencia de 27.6.2003 estimó el recurso de suplicación formulado por el INSS. (Folios 49 y 50).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPA o, subsidiariamente, IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS.

SEGUNDO

1.- En cuanto a las modificaciones fácticas hemos de examinarlas de manera separada, la primera no se acepta, pues la Magistrada ha tomado de entre dos informes especializados (uno, del SERGAS -f. 17-, y otro, del H. General Juan Cardona -reflejado en el f. 27-) aquél que le ha ofrecido mayor fiabilidad, teniendo en cuenta que las fechas de ambos son las mismas (24 y 26/11/03), que el segundo es una prueba objetiva y que parecen contradictorios. Y otro tanto cabe decir de la postulada en el número segundo, pues existe una absoluta discordancia entre una cervicoartrosis grado III (informe especialista) y "cervical con limitaciones en últimos grados de lateralizaciones, pero con movimientos de distracción rigurosamente normales". Las contenidas en los números tercero y cuarto tampoco son viables, ya que su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Traumatólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio...

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