STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:845
Número de Recurso340/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 340/09

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 DE MARZO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Pascual frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Pascual, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el Nº NUM000, teniendo aseguradas las contingencias profesionales y comunes con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Segundo

El día 2 de Julio de 2007 el actor comenzó un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común.

Tercero

El actor a fecha 2 de Julio de 2007 no se encontraba al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, encontrándose pendientes de pago las cotizaciones correspondientes a los meses de Diciembre de 2006, Febrero de 2007 y Abril de 2007, ascendiendo la deuda a la cantidad de 830,19 Euros.

Cuarto

El actor procedió a ingresar las cotizaciones adeudadas correspondientes al mes de Abril de 2007 el día 30 de Julio de 2007, las correspondientes al mes de Febrero de 2007 el día 26 de Julio de 2007 y las correspondientes a Diciembre de 2006 el día 26 de Julio de 2007.

Quinto

Solicitado el día 5 de Septiembre de 2007 el pago del subsidio económico a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, éste le fue denegado mediante escrito de 1 de Octubre de 2007 en el que se le informaba que a la fecha de la baja médica le figuran sin abonar las cuotas correspondientes al mes de Junio de 2007.

Sexto

Con fecha 25 de Enero de 2008 el actor presentó reclamación previa la cual fue desestimada con fecha 28 de Enero de 2008 por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social a la fecha de la baja médica.

Séptimo

El 26 de Octubre de 2007 el actor ingresó las cuotas correspondientes al mes de Junio de 2007 cuya cuantía ascendía a 286,55 Euros.

Octavo

El 31 de Diciembre de 2007 el ator se dio de baja en el RETA.

Noveno

La base reguladora para la I.T. derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 801,30 Euros mensuales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda interpuesta por D. Pascual, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y en consecuencia declaro el derecho del actor a percibir prestaciones de incapacidad temporal por la baja iniciada el 2 de Julio de 2007, en el porcentaje legalmente procedente sobre una base reguladora de 801,30 Euros mensuales, condenando a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al abono de la prestación, y absuelvo al INSS-TGSS, de las pretensiones deducidas de contrario".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 9 de febrero de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua demandada recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 24 de septiembre de 2008, que estimando la demanda interpuesta por

  1. Pascual el 20 de mayo de ese año, ha declarado su derecho a percibir prestación económica por incapacidad temporal derivada de la baja iniciada el 2 de julio de 2007, en cuantía determinada en función de una base reguladora de 801,30 euros y aplicación del porcentaje legalmente correspondiente, con cargo a la hoy recurrente.

Pronunciamiento que realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que el demandante, afiliado al régimen de trabajadores autónomos (RETA) y teniendo concertada la cobertura de la prestación litigiosa con la hoy recurrente, inició situación de incapacidad temporal el 2 de julio de 2007, fecha en la que adeudaba 830,19 euros de cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2006, febrero y abril de 2007, que no obstante abonó en la última semana de ese mes de julio. El 5 de septiembre de ese año pidió a la Mutua la prestación económica, que ésta le denegó alegando que a la sazón adeudaba las cuotas de junio de 2007, cuyo importe de 286,55 euros procedió a pagar D. Pascual el 26 de octubre siguiente, habiendo causado baja en el RETA el 31 de diciembre del mismo año. El Juzgado sustenta su decisión en que tanto la disposición adicional trigésimo novena del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), introducida por el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, como el art. 12 del R. Decreto 1273/2003, de 10 de octubre (en relación con su art. 5 ), han extendido a la prestación por incapacidad temporal propia del RETA el mecanismo de invitación al pago (lo que hace inaplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo al amparo de la normativa precedente, puesta de manifiesto, por ejemplo, en sentencia de 4 de octubre de 2006, RCUD 1765/2005 ); invitación que la Mutua no cursó antes de denegar la prestación al demandante, por lo que habiéndolas pagado antes de ese trámite, ha de estimarse a D. Pascual al corriente en el pago de las cuotas. El recurso de la Mutua denuncia, en un único motivo debidamente formalizado al amparo del art. 191-c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que esa decisión no se ajusta a derecho, ya que la disposición adicional trigésimo novena de la LGSS no ha alterado el régimen jurídico anterior, que no permitía acudir al mecanismo de la invitación al pago para paliar los efectos del descubierto de cuotas en la fecha del hecho causante, lo que la lleva a denunciar la infracción de los arts. 3, 4, 5, 9 y 12 del R. Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, el art. 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y la mencionada disposición adicional Razona, en esencia, que lo que hace esta última es extender el beneficio de la invitación de pago a otros regímenes de seguridad social pero no a la prestación por incapacidad temporal.

Se ha opuesto al mismo el demandante.

SEGUNDO

A) El RETA, desde sus orígenes, estableció como requisito para causar derecho a sus prestaciones económicas (con la salvedad del subsidio de defunción), que el trabajador autónomo causante se encontrara al corriente en el pago de las cuotas exigibles al tiempo del hecho causante (art. 28-2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto ). Su función esencial es de índole recaudatoria, como instrumento de coerción para lograr que los trabajadores incluidos en su campo de aplicación cumplan con el pago de las cuotas, ya que nada más "amedrentador" que quedar sin derecho a prestación por estar en descubierto en el cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, desde sus orígenes ya advirtió nuestro legislador la dureza de ese requisito y a fin de dulcificarlo e, incluso, poner aún más nítidamente de manifiesto que su función es esencialmente recaudadora, dispuso un instrumento para paliar sus terribles consecuencias: la invitación al pago. Se permite, con él, que el beneficiario de la prestación pueda subsanar el descubierto y, con ello, acceder a la misma. Opción que, sin embargo, no se abría en todos los casos, ya que no podía hacerse uso de ella si el causante no tenía cubierto el período de cotización mínimo que se precisara para causar derecho, en...

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