STSJ País Vasco , 24 de Marzo de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:437
Número de Recurso3069/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3069/08

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 DE MARZO DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha catorce de Agosto de dos mil ocho, dictada en proceso sobre TAD, y entablado por Eleuterio frente a DHL EXPRES ARABA SPAIN S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "Primero.- Que el actor D. Eleuterio posee tarjeta de transporte nº NUM000, correspondiente a un vehículo de servicio público con matrícula GO-....-G, marca IVECO, clasificado como camió caja cerrada y teniendo una tara de 4.650 Kilogramos (folios 46 a 48 de los autos y doc.1 de la demandada).

Segundo

Que el actor se encuentra de alta y afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de julio de 1984 (folio 41 de los autos).

Tercero

Que el actor viene trabajando como transportista para la empresa demandada desde el mes de octubre de 1996, siéndole asignada una ruta de transporte, con las ciones asignadas (documento nº 4 de la demandada), constando en su vehículo el logotipo de la empresa demandada y haciendo los servicios con ropa y acreditación proporcionada por la empresa.

Cuarto

que el actor emita a la empresa demandada las facturas que constan en el documento nº 2 de los aportados por la demandada, siendo estas abonadas, tal y como consta en el doc. nº 3 de esa parte.

Quinto

Que el actor fue intervenido quirúrgicamente de transplante de riñón, en octubre del año 2004, precisando en ese año un recambio a las 17 horas y otro nocturno (folios 53 a 55 de los autos).

Sexto

Que el actor en el primer semestre del presente año no realizó las rutas con las poblaciones que constan en el documento nº 5 de la demandada.

Séptimo

Que con fecha 2 de abril de 2008, la empresa demandada le comunica verbalmente que al acabar esa jornada ya no le proporcinoarían más transportes.

Octavo

Que con fecha 6 de mayo de 2008, se celebró el preceptivo acto de conciiación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio, al estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social alegada por la empresa demandada DHL EXPRESS ARABA SPAIN, S.L. siendo parte interviniente el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 3 de diciembre de 2008 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 3 de febrero de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Eleuterio recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de 14 de agosto de 2008, que ha dejado sin juzgar la demanda que interpuso el 7 de mayo de ese año pretendiendo que se declarase que había sido objeto de un despido nulo o, en su defecto, improcedente el 2 de abril inmediato anterior, condenando a la sociedad demandada (como empresario suyo por ser laboral el vínculo contractual) a readmitirle o, en el segundo de los casos y si así lo elige la demandada, a indemnizarle en legal forma, y, en cualquiera de ambos a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; de considerarse que el vínculo es el propio de un trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE), a la indemnización prevista para éstos. Falta de pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que no estamos ante unos servicios prestados propios de un contrato de trabajo ni de un TRADE y, por ello, su enjuiciamiento no corresponde a los tribunales laborales, tal y como lo pidió la sociedad demandada.

Decisión que el Juzgado efectúa tras declarar probado, como datos relevantes: a) que el demandante está dado de alta en el RETA desde el 1 de julio de 1984; b) que es titular de una tarjeta de transporte de vehículo de servicio público cuya tara es de 4.650 kgs (camión de caja cerrada); c) que desde octubre de 1996 efectúa servicios de transportista para la sociedad demandada, la cual le asignó una determinada ruta de transporte; d) que efectúa ese servicio con su vehículo, que lleva un logotipo de la demandada y lo hace portando ropa y acreditaciones facilitadas por dicha sociedad, a la que facturaba mensualmente, constando abonadas las facturas de abril de 2007 a marzo de 2008; e) que en octubre de 2004 fue objeto de un trasplante de riñón, tras haber precisado en ese año dos recambios diarios mediante diálisis (a las 17 horas y de noche); f) que el 2 de abril de 2008 la demandada le comunicó el fin de sus servicios; g) que en el transcurso de ese año no hizo varias recogidas correspondientes a su ruta; h) que el 6 de mayo de 2008 tuvo lugar la previa conciliación ante la Delegación de Trabajo. El Juzgado razona, en esencia: a) que los servicios prestados no responden a un contrato de trabajo dado el tipo de vehículo que utilizaba, de conformidad con el art. 3-1-g) del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET); b) que tampoco son propios de un contrato de TRADE por haberse iniciado antes del 12 de octubre de 2007 (fecha de vigencia inicial de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo ¿LETA-), no haberse suscrito un contrato de esa naturaleza por escrito ni constar que cumpla con los demás requisitos exigidos en dicha Ley para ser un TRADE.

El recurso del demandante trata de reponer el curso del proceso al momento de dictarse sentencia por el Juzgado, dado que sí corresponde enjuiciar la cuestión litigiosa a los tribunales del orden social, a cuyo fin denuncia, en un único motivo, la infracción del art. 24 de nuestra Constitución (CE ), en relación con el art. 17 LETA y con el art. 2-p) del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en la versión resultante del apartado uno de la disposición adicional primera de la LETA, ya que: a) cumple los requisitos exigidos en el art. 11-1 (el de dependencia económica lo muestra la numeración correlativa de las facturas a la demandada correspondientes a los doce últimos meses) y 2 LETA para ser un TRADE; b) no es exigible contrato escrito para tener esa consideración, en tanto que no se produzca el desarrollo reglamentario anunciado en su art. 12-1 y dado que no ha transcurrido el plazo de dieciocho meses señalado en su disposición transitoria tercera ; el cese es posterior al 12 de octubre de 2007.

La sociedad demandada ha impugnado el recurso, señalando al efecto: a) no consta que el demandante reúna el requisito de dependencia económica (no lo muestra la numeración de las facturas y el demandante no aportó a juicio, pese a ser requerido judicialmente, los modelos 347 y 390 de los años 2006 y 2007 - declaración anual de operaciones con terceros y declaración resumen anual del IVA-); b) no consta que no tenga asalariados y no haya contratado o subcontratado los servicios; c) no ha transcurrido el plazo de año y medio legalmente dispuesto para poder rescindir el contrato que mantenían a la vigencia de la LETA; d) D. Eleuterio no les comunicó que fuese TRADE; e) no han suscrito el contrato escrito propio de TRADE y exigible para que el vínculo sea de esa naturaleza; f) en todo caso, estamos ante un procedimiento inadecuado, dado que para los litigios de los TRADE no se sigue el de despido sino el ordinario; g) además, no se ha efectuado la previa conciliación exigida en el art. 18-1 LETA (que no es equiparable a la realizada).

SEGUNDO

Conviene descartar, con carácter previo, cualquier relevancia a estas dos últimas consideraciones de la sociedad demandada, sin entrar en su concreto examen, ya que no inciden en ninguna de las dos cuestiones capitales del recurso (tribunales que han de enjuiciar el litigio y naturaleza del vínculo contractual mantenido entre las partes) y, de estimarse errónea la decisión judicial, lo que procederá es, como lo pide el recurrente, la reposición del curso del proceso al momento de dictar sentencia del Juzgado, a fin de que se pronuncie sobre el resto de cuestiones planteadas en el pleito (entre las que se encuentran, precisamente, esas dos).

TERCERO

Los Tribunales del orden social son los que están legalmente capacitados para enjuiciar...

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