STSJ Comunidad de Madrid 96/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:502
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0066950

Procedimiento Recurso de Suplicación 327/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 23/2014

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 96/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de febrero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 327/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO ABARCA SANTOS en nombre y representación de D./Dña. Baltasar, contra la sentencia de fecha 12.3.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 23/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Baltasar frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)-La parte actora Dº Baltasar ha venido prestando servicios profesionales a favor de la empresa RENTYSER mediante un contrato verbal de arrendamiento de servicios desde enero de 1999, si bien manifiesta que desde hace 5 años trabaja de manera exclusiva para dicho cliente.

2)-En fecha 23-9-13 ambas partes acuerdan la extinción del contrato por voluntad de la mercantil, abonándole ésta una indemnización al actor por cuantía de 54.450 euros.

3)-En la declaración censal efectuada por el actor consta como fecha de cese de la actividad el 30-9-13.

4)-El actor estuvo de alta en el RETA hasta el 25-9-13.

5)-.En el modelo 100 del IRPF de actividades económicas en régimen de estimación directa del año 2012 del actor figuran los siguientes datos: ingresos: 30.378,12 euros y gastos: 18.071,17 euros (rendimiento:

12.306,95 euros); y en el modelo 130 del 3º trimestre del año 2013 figuran: ingresos: 64.025,59 euros y gastos:

36.929,20 euros (rendimiento 27.196,39 euros).

6)-En fecha 9-10-13 el actor solicitó a la MUTUA ASEPEYO la prestación por cese de actividad, siendo denegado por resolución de fecha 25-10-13 por no encontrarse en situación legal de cese de actividad.

7)-Interpuesta la reclamación previa fue desestimada por resolución de la Mutua de 128-11-13.

7)-El actor no formalizó ningún contrato de TRADE, no registró dicha condición en la TGSS y no comunicó al cliente dicha condición.

8)-Para el supuesto de estimar la prestación, la base reguladora sería de 1.884,22 euros/mes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda de prestación interpuesta por Dº Baltasar debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la MUTUA ASEPEYO, INSS y TGSS de todos los pedimentos de la misma.

En fecha 24.3.2014 se dictó auto de aclaración de sentencia, con la siguiente parte dispositiva:"Se acuerda subsanar el defecto advertido en Sentencia de fecha 12.3.2014, consistente en error material, en los siguientes términos:

En el FALLO, donde dice "Que desestimando totalmente la demanda...", debe decir " Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSS, y desestimando totalmente la demanda...".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.1.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo en un motivo Primero (y único) la revisión de los hechos declarados probados al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). A lo que se opone la representación de la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista del presente recurso se ha de significar lo siguiente:

1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

    Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

    1. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que en lo que respecta al error de hecho ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, no es posible ignorar que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 193 ha de precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente, según han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 31-03-1982 y 12-05-1982, entre otras, en aplicación de la norma del artículo 191 c) LPL, con doctrina que resulta enteramente aplicable al nuevo artículo 193 c) LRJS .

      De este modo, tampoco puede la Sala apreciar la existencia de infracciones jurídicas en la sentencia de instancia por muy evidentes que sean si la parte interesada no las ha denunciado convenientemente al amparo del art. 193 c) de la LRJS, con la concreta cita de la norma jurídica o jurisprudencia infringida y con razonamiento oportuno acerca de dicha infracción.

      Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Sin perjuicio de que, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte pueda denunciarlas al amparo del art. 193 a) LRJS, pero en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de actuaciones o de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales, salvo en los supuestos en que la Sala pueda resolver las cuestiones planteadas, en los términos previstos en el número 2 del artículo 202 LRJS .

      Por lo dicho, la solicitud de...

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