STSJ País Vasco , 21 de Abril de 2009

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2009:319
Número de Recurso476/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 476/09

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 DE ABRIL DE 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha dos de Septiembre de dos mil ocho, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Violeta frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.-Dª Violeta se encuentra afiliada al Régimen Especial de Autónomos (Limpieza) de la Seguridad Social y con fecha 24 de abril de 2006 inició periodo de incapacidad temporal derivado de contingencia común.

Segundo

En relación a dicho proceso de incapacidad temporal se siguió expediente administrativo por el INSS en el cual se emitió informe médico de evaluación de Incapacidad temporal, de 15 de mayo de 2007, sobre diagnóstico de "Cervicalgia y lumbalgia mecánicas postraumáticas", cuya exploración hace constar "Dolor a la presión musculatura paravertebral cervical y lumbar B/A del raquis limitado en los últimos grados, ROTS presentes y simétricos, RCP en flexión marcha y coordinación normal"; se concluyó "Sin limitaciones invalidantes de forma permanente" y como juicio clínico laboral, "Valorada la paciente, no se encuentra organicidad en forma suficiente para poder evaluar limitaciones invalidantes de forma permanente".

Tercero

Con fecha 23 de mayo de 2007 el INSS dictó Resolución por la que "Una vez revisado y evaluado el proceso de incapacidad temporal que tiene usted reconocido, ha resuelto que una vez agotada la duración máxima de doce meses de la misma, procede emtir el alta médica con fecha 23/5/07 a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal"; la Resolución obra en autos y se tiene por reproducida en cuanto al resto de su contenido y se adoptó sobre propuesta en la que consta como diagnóstico "Cervicalgia y lumbalgia mecánicas postraumáticas".

Cuarto

Con fecha 26 de junio de 2007 la trabajadora fue dada nuevamente de baja médica por el Servicio Público de Salud.

Quinto

Se emitió nuevo informe médico por el INSS de fecha 8 de octubre de 2007, sobre diagnóstico de "Sd, fibromiálgico. Lumbalgia y cervicalgia de tipo mecánico postraumático tras accidente de tráfico el 7.2.04", haciéndose constar en la exploración: "Dolor a la presión musculatura paravertebral cervical y lumbar, B/A del raquis limitado en los últimos grados, ROTS presentes y simétricos, RCP en flexión marcha y coordinación normal, 11/18 tender points de fibromialgia"; se concluyó "Sin limitaciones invalidantes de forma permanente" y como juicio clínico laboral, "Valorada la paciente, no se encuentra organicidad en forma suficiente para poder evaluar limitaciones invalidantes de forma permanente".

Sexto

Por el INSS se dictó Resolución de fecha 7 de noviembre de 2007 en la cual se señala "Al haber se producido una nueva baja con fecha 26/6/07 en los seis meses siguientes a la citada alta médica, este Instituto Nacional de la Seguridad Social ha resuelto que la baja mencionada no tiene efectos económicos y por lo tanto procede considerar que usted no se encuentra incapacitada para el trabajo"; la Resolución obra en autos y se tiene por reproducida en cuanto al resto de su contenido.

Séptimo

Presentada reclamación previa, fue desestimada por nueva Resolución de 21 de enero de 2008".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Violeta, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 20 de febrero de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 7 de abril siguiente, interviniendo la Sra. Molina en vez de la Sra. Biurrun por la ausencia de ésta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Violeta recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 2 de septiembre de 2008, que ha desestimado la demanda que interpuso el 29 de febrero de ese año pretendiendo que se reconociese su derecho a prestación económica por la situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, iniciada el 26 de junio de 2007, que el INSS, en resolución de 7 de noviembre de ese año, había declarado sin efectos económicos, al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en su redacción dada por el apartado tres de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre .

La demanda de Dª Violeta admitía que la baja iniciada en esa fecha era por la misma patología que la que comenzó el 24 de abril de 2006 y a la que el INSS dio el alta el 23 de mayo de 2007, a los exclusivos efectos económicos, tras haber agotado los doce meses de duración máxima ordinaria; sostenía aquélla, sin embargo, que como no fue un alta por curación y dado que se había extendido nuevo parte de baja por su médico de cabecera, que acreditaba la situación de incapacidad temporal, tenía derecho a la prestación, al amparo del art. 131-2 LGSS, considerando que la baja médica, sin efectos económicos, contemplada en el art. 128-1-a), párrafo segundo, LGSS, en su redacción dada por esa misma disposición adicional de la Ley 30/2005, limita su alcance a los casos en que el trabajador pueda trabajar pese a seguir precisando asistencia sanitaria por la misma patología que la baja anterior agotada, en lectura acorde con la protección que garantiza el art. 41 de nuestra Constitución (CE ).

La sentencia del Juzgado razona que la protección garantizada por nuestra norma suprema no es ilimitada, habiendo optado nuestro legislador por no dar prestación de incapacidad temporal en la situación prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis LGSS, que es la que presenta la recurrente y cuya concurrencia no discute ésta en su demanda.

El recurso de Dª Violeta se articula en tres motivos, de los que los dos iniciales se destinan a revisar los hechos probados, en tanto que en el último se examina el derecho aplicado en la sentencia, al amparo respectivo del art. 191-b) y c) del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Las demandadas se han opuesto al recurso en común impugnación.

SEGUNDO

A) Se plantea, en el primero de los motivos, la revisión del ordinal quinto de los hechos probados, al cobijo del informe médico de síntesis emitido el 21 de mayo de 2008, que figura incorporado al expediente de incapacidad temporal objeto del actual litigio. En su desarrollo no se advierte bien cuál es el sentido de la revisión, salvo que quiere poner de manifiesto que su fibromialgia va empeorando, al incrementarse paulatinamente el número de "tender points", que ha pasado a ser de 16/18 en la fecha de ese informe (y compara con los que tenía el 15 de mayo y 8 de octubre de 2007, según consta ya en los hechos probados).

  1. La Sala admite que en la fecha indicada ese era el número de puntos dolorosos que presentaba, ya que así lo pone de manifiesto el documento en cuestión y pese a su anómala incorporación al expediente administrativo de autos, dado que se trata del informe médico de síntesis emitido en un posterior expediente de incapacidad permanente tramitado (del que también figuran el dictamen del EVI, la resolución denegatoria inicial del INSS y la de la reclamación previa).

Hecho, sin embargo, irrelevante para alterar la suerte del litigio.

TERCERO

A) Se denuncia, en el motivo segundo, que no se haya declarado probado que la demandante no puede efectuar su labor, precisando una incapacidad, ya que no la permiten continuar de baja más tiempo y no va a mejorar sus dolores ni su enfermedad, tal y como lo refleja el informe de la facultativa Sra. Melisa, de 30 de agosto de 2008, aportado a los autos, en línea con el informe del Inspector Médico Sr. Victorino, de 18 de mayo de 2008, que figura en el expediente administrativo.

  1. La Sala no admite la ampliación, ya que vienen referidos a una situación que no es la que se enjuicia en el actual litigio (limitada a determinar si la demandante tiene derecho a la prestación económica durante la situación de incapacidad temporal iniciada el 26 de junio de 2007). Se trata de informes que analizan su situación un año después y, en todo caso, vienen a ser contraproducentes para la tesis de la demandante, ya que pondrían de manifiesto que la situación que tiene no es algo coyuntural, pasajero, como es propio de la...

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