STS, 17 de Noviembre de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:8548
Número de Recurso2604/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Paloma, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de junio de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 2121/2005, interpuesto por CONSELLERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por ahora recurrente, frente a la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE POLíTICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIENTO RURAL-XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Conselleria de Poética Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Conselleria de Agricultura, -Ganderia e Montes.- SEGUNDO.- La parte actora ha prestado servicios para la Conselleria demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 13 de septiembre de 2000 al 19 de septiembre de 2002.-TERCERO.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido.- Este Juzgado de lo Social dicto sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02, declarando la nulidad de sus despidos. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas.- CUARTO.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados.- Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial.- La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material.- El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área.- QUINTO.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en I.A.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000. que, obrantes en autos, se dan por reproducidas.- SEXTO.-La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo.- La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo codemandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia, Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida.- SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Paloma contra la CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los periodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra lasentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha tres de marzo del año dos mil cinco en autos tramitados a instancia de DOÑA Paloma frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, por falta de acción y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Paloma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de julio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de diciembre de 2007 (Rec. nº 5738/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de CONSEJERIA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA Y DESENVOLVIMIENTO RURAL, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 10 noviembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante recurre en casación unificadora la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de junio de 2008 (rec. 2121/2005), en la que revocándose la sentencia de instancia, -dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo en fecha 3 de marzo de 2005 (autos 1026/2004), se desestima la demanda en la que se pretendía se dictara sentencia " por la que se declare que la relación mantenida por la actora como veterinario, con la Consellería de Agricultura durante los períodos que constan en el hecho segundo de esta demanda es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y consecuentemente a acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos ", argumentándose en la sentencia de suplicación, con cita de doctrina jurisprudencial, que la actora -que ya no prestaba servicios para la entidad pública demandada en el momento de la presentación de la reclamación administrativa previa-, "carece de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y el conflicto tampoco tiene por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que se pretende en la demanda no es una declaración que proyecte sus efectos sobre el desarrollo de aquella declaración ya hace tiempo terminada, sino lo que se pide es que se realice una calificación de la misma, y por ello, lo que la parte demandante propone no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito -como se señala además en los hechos de su demanda para su currículum..."-. Sobre la base todo ello, la Sala -como ya se ha dicho- revoca la sentencia de instancia.

  1. - Se invoca por el recurrente como sentencia de contraste, a los fines de los artículos 217 y 222 Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la sentencia firme dictada por la propia Sala de Galicia, en fecha 20 de diciembre de 2007 (rec. 5738/2004), en la que se confirmaba la sentencia de instancia dictada a instancia de otro trabajador veterinario de la misma entidad demandada y que había igualmente obtenido el reconocimiento de la existencia de relación laboral en la sentencia de despido declarado improcedente en sentencia firme del TSJ/Galicia, de fecha 23 de julio de 2002, estimando la demanda y declarando que la relación mantenida por el actor con la demandada en los periodos discutidos lo era con relación de carácter laboral, sometida al contrato de trabajo, y condenando a la entidad pública demandada a estar y pasar por dicha declaración. Se recordaba en la sentencia de contraste referida, ante la oposición de la entidad demandada al mantener el carácter administrativo de la relación que había existido entre las partes y negar su naturaleza laboral, el criterio mantenido por la misma Sala en su sentencia de 16 de noviembre de 2007 (rec. 5402/2004 ), conforme al cual " se evidencia, así, interés cierto y vigente en la pretensión formulada, así como una controversia efectiva en torno a la misma, subyaciendo en ella efectos y consecuencias de diversa índole en función del carácter laboral de la relación que justifican la pretensión y su formulación que abarca la condena a pasar por la declaración y sus efectos ".

  2. - La contradicción es evidente, pues, como exige el citado articulo 217 LPL, en la sentencias objeto de comparación respecto de litigantes diferentes en idéntica situación, resulta que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (veterinarios al servicio de una entidad pública en la que ya no prestan sus servicios en el momento de la presentación de la reclamación previa y que obtuvieron en su día una sentencia firme de despido partiendo del carácter laboral de la relación jurídica que unía a las partes, instan el reconocimiento de su relación como laboral lo que es negado por la parte demandada manteniendo que la relación había tenido carácter administrativo), se ha llegado a pronunciamientos distintos, en concreto sobre el carácter meramente declarativo o no de la acción ejercitada y sobre posibilidad de su planteamiento en el ámbito del proceso laboral.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca como infringidos, tal como exige como requisito para recurrir el artículo 222 LPL, los artículos 17.1 y 80.1.d) LPL, el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE ), todo ello en relación con el artículo 2.a) LPL, argumentando que la entidad pública demandada, en su calidad de empresario, tiene obligación de certificar al actor los periodos en que trabajó para la misma como personal laboral si así se lo solicita y alega un motivo para ello, y que en el caso enjuiciado concurre dicho motivo ante la negativa de la demandada, que sigue negando la existencia de relación laboral a pesar de que dicha condición ya la tiene la demandante reconocida judicialmente, y que esta obligación viene derivada del vínculo laboral que existió entre las partes, por lo que afirma tener acción para instar la pretensión objeto de su demanda inicial.

  1. - Se opone la entidad demandada invocando, entre otras, la sentencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007 (recurso 1795/2006 ) en la que se razona que " el demandante carece ... de acción para deducir una mera pretensión declarativa sobre un reconocimiento general del carácter laboral de una relación extinguida hace años, y esta falta de acción se traduce también en una falta de jurisdicción ", indicando la parte impugnante que ninguna influencia tiene para aplicar la doctrina contenida en dicha sentencia la circunstancia de que en la sentencia recurrida conste que la demandante obtuviere años atrás sentencia en la que se declaraba su despido improcedente, procedimiento donde, con carácter prejudicial, y a los efectos del procedimiento por despido, se entendía que la relación era laboral, pues ello en nada afecta a la naturaleza jurídica de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento, que continúa siendo que se declare que una relación extinguida años atrás tenía el carácter de indefinida y que no es posible, por tanto, el recurso a acciones meramente declarativas para plantear cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, ni cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses de la actora.

TERCERO

1.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta entre otras por nuestras recientes sentencias de 31 de marzo (3 y dos de ellas con voto particular), 28 y 30 de abril, 5, 6 (2), 19 y 28 de mayo y 9 de julio de 2009 (rec. 1610/2008; 2013/2008; 2093/2008; 2447/2008; 2214/2008; 2091/2008; 1714/2008; 2138/2008; 2123/2008); 2450/2008 y 2448/2008 ), que han reiterado la doctrina anterior de las sentencias entre otras de 6 de marzo y 13 y 27 de noviembre de 2007 (rec. 4163/05; 1928/06 y 2691/06 ).

  1. - En estas sentencias, cuyos razonamientos deben darse por reproducidos, se establece que no estamos ante una cuestión litigiosa que se promueva entre un empresario y un trabajador como consecuencia del contrato de trabajo, como establece el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues desde el momento en que la relación quedó extinguida hace varios años, el conflicto actual ya no se produciría entre un empresario y un trabajador salvo que ese conflicto tuviese por objeto el cumplimiento de alguna obligación derivada del vínculo que existió entre las partes y que pudiese ahora ser justiciable. No es éste el caso, pues lo que la parte demandante pretende no es resolver una controversia actual o pretérita con su empleador público, sino acreditar mediante una sentencia laboral un mérito a efectos de la puntuación en un concurso de selección, lo que sería en su caso propio de una cuestión prejudicial laboral en un proceso contencioso-administrativo. Esta conclusión no se altera, por el hecho de que en el presente caso, junto a la acción declarativa de reconocimiento del carácter laboral de la relación, se ejercita otra de condena, en virtud de la cual se pide que la Administración demandada se condene a "acreditar en legal forma la laboralidad de dichos periodos". Esta acción de condena carece de autonomía y no es más que una mera consecuencia instrumental del reconocimiento de la laboralidad en que se funda la pretensión básica de carácter declarativo. Por otra parte, señalan también las sentencias citadas que la falta de interés práctico de la pretensión ejercitada resalta especialmente, al tener en cuenta que existen ya pronunciamientos del orden social que reconocen el carácter laboral de la relación de los actores y que éstos pueden aportar a los procedimientos administrativos.

CUARTO

La aplicación de la doctrina trascrita al presente caso, conlleva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña María Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 6 de junio de 2008 (rec. 2121/2005), mediante la que revocándose la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo en fecha 3 de marzo de 2005 (autos 1026/2004), se desestimaba la demanda formulada por dicha parte recurrente contra la XUNTA DE GALICIA ("Conselleria de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural"). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 3967/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma "; recogiendo la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 17 de noviembre de 2009. Razona también que la " voluntariedad " en relación con la existencia de relación laboral no signif‌ica que el caráct......
  • STSJ Andalucía 3378/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • 12 Diciembre 2013
    ...por lo que la estimación de la misma carece de efectos entre las partes en el momento actual. Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 noviembre 2009 (RJ 2010\1159), siguiendo la doctrina contenida en las sentencias de 31 de marzo (RJ 2009, 2607) (3 y dos de ellas con voto par......
  • STSJ Cataluña 3338/2019, 25 de Junio de 2019
    • España
    • 25 Junio 2019
    ...medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma . (por todas v SS TS 17/11/2009 Rec 2893/2008 o 22/5/2012 Rc 76/2011 ). Recordadas en estos términos las reglas valorativas que debemos tener en cuenta al efecto de responder a ......
  • STSJ País Vasco 2008/2023, 19 de Septiembre de 2023
    • España
    • 19 Septiembre 2023
    ...denuncia la infracción genérica de la Ley 23/2015 de 21 de julio de la Inspección de Trabajo, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2009 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 2 de julio del 2004, para atendiendo a sus propias testif‌ical insistir en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR