STS, 9 de Diciembre de 2009

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2009:8445
Número de Recurso22/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen García Martín en nombre y representación de LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CIG y de la SECCION SINDICAL CIG EN BOSCH, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2008, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la empresa BOSCH SECURITY SISTEMS SAU, representada por D. Manuel Ferreira Vázquez y defendida por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Pesquera Martín y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega y la Sección Sindical CIG en la empresa BOSCH, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. que a efectos de determinar el 30% de la plantilla de personal de operaciones a vincular su relación laboral con contrato indefinido, que establece el articulo 14 del Convenio vigente, se tengan en cuenta los días de cotización de los trabajadores en la empresa con contrato de puesta a disposición.

  2. Que en la conversión de contratos en indefinidos a acreditar en el primer trimestre de cada año natural de vigencia del Convenio, el número de contratos a vincular su relación laboral con contrato indefinido, no puede ser minorado con la contratación efectuada por la empresa al margen de lo regulado en el artículo 14 del convenio.

  3. El derecho de las secciones sindicales más representativas en la empresa a disponer de la información y documentación necesaria a efectos del artículo 14 del convenio y la correspondiente obligación de la empresa de facilitarla.

El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, desistiendo del tercer punto de la demanda con reserva de acciones y oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de diciembre de 2008, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "En la demanda interpuesta por la Confederación Intersindical Gallega en nombre de la Sección sindical de la Confederación Intersindical Gallega en la empresa Bosch, a la que se adhirió CCOO en el momento del juicio, frente a la empresa BOSCH SECURITY SISTEMS, SAU y UGT que no compareció debidamente citada, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda:

  1. - Desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada en el acto del juicio.

  2. - Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º El ámbito de afectación del conflicto se extiende a todos los trabajadores de la empresa BOSCH SECURITY SISTEMS SAU, con centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma, en concreto en las de Galicia y Madrid. (Demanda). 2º Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo Estatal del Sector Contact Center, publicado en el BOE de 20/2/08. (Demanda). 3º El art. 14 del Convenio Colectivo regula la contratación del personal de operaciones que se define en su primer párrafo como aquel "que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se concierten por las empresas de Contact Center para un tercero". A continuación después de afirmar "Podrán utilizarse las siguientes modalidades de contratación", en su apartado a) dispone: "Contratación indefinida.- Las representaciones firmantes de este Convenio hacen expresa su preocupación por dotar a los trabajadores del sector de los mayores niveles de estabilidad posibles, bajo el entendimiento de que Contact Center es una actividad de prestación de servicios en vías de consolidación y que contiene realidades empresariales diversas y plurales, con una alta incidencia de cambios tecnológicos. Bajo este principio, un 30% de la plantilla del personal de operaciones, vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido. A tales efectos, y para alcanzar este porcentaje, se tendrá en cuenta aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido. La determinación del porcentaje se llevará a efecto sobre la plantilla media del personal operaciones del año anterior, a cuyos efectos la misma se calculará sobre los días de cotización de los trabajadores en la empresa...." El precepto continúa y expone los criterios para la elección del personal, pero la Interpretación de lo reproducido anteriormente constituye el objeto del conflicto planteado en el acto del juicio oral. (BOE aportado por ambas partes). 4º El 26 de febrero de 2008 la secretaria de la sección sindical de la CIG en la empresa dirigió un escrito al departamento de Recursos Humanos de la empresa BOSCH para solicitar la apertura de un proceso negociador de acuerdo con lo establecido en el art 14 del Convenio Colectivo, con el fin de acordar la distribución de los trabajadores que adquirirán la condición de indefinidos, así como la definición de los baremos. (Doc 1 de la actora). 5º En fecha de 3 de marzo se celebra una reunión extraordinaria del Comité de Empresa y la representación de esta, en la que, entre otros temas, se plantea el tema de los contratos indefinidos y se pregunta a la representante empresarial si se incluyen los trabajadores de puesta a disposición en el calculo para la conversión, según consta en el acta de dicha reunión que se da por íntegramente por reproducida al estar aportada a los autos. (Doc 1 de la demandada). 6º El 4 de junio se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SIMA que resultó sin efecto. (Doc que acompaña a la demanda)".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Confederación Intersindical Galega, CIG y de la Sección Sindical CIG en BOSCH, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 29 de julio 2009, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el párrafo primero del art. 14 y párrafos segundo y tercero del apartado a) del mismo artículo del IV Convenio Colectivo de Contact Center, en relación con los arts. 6.4 y 1281 a 1289 del Código Civil. SEGUNDO .- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar parcialmente improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la cuestión que plantea el presente recurso de casación común u ordinaria versa sobre la interpretación de una cláusula de empleo incluida en el convenio colectivo de trabajo del sector Contact Center (BOE 20-2-2008). El art. 14 de este convenio, que es el que contiene la cláusula controvertida, define el "personal de operaciones" como aquél "que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se concierten por las empresas de Contact Center para un tercero", ordenando a continuación: a) que "un 30 % de la plantilla del personal de operaciones vinculará su relación laboral bajo la modalidad de contrato indefinido"; b) que "para alcanzar este porcentaje" computan "aquellos trabajadores que, dentro de la plantilla del personal de operaciones tengan ya contrato indefinido"; y c) que la "determinación del porcentaje se llevará a efecto sobre la plantilla media del personal de operaciones del año anterior" atendiendo a "los días de cotización de los trabajadores en la empresa".

El principal punto litigioso del recurso es qué haya de entenderse por "plantilla del personal de operaciones" en la aplicación de la referida cláusula de empleo. La empresa demandada considera que dicha disposición convencional tiene en cuenta a los trabajadores de su propia plantilla, mientras que en la demanda y en el recurso se sostiene que el porcentaje mínimo de trabajadores vinculados por contrato indefinido se ha de calcular sobre un colectivo más amplio, que es el que resultaría de sumar dos grupos de empleados: el personal de operaciones perteneciente a la empresa y el personal de operaciones puesto a disposición de la demandada por empresas de trabajo temporal.

La sentencia de instancia recurrida ha desestimado la demanda. Entiende la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que los términos de la cláusula convencional en litigio son claros e indubitados, por lo que, en cumplimiento del art. 1281 del Código Civil, hay que estar en la decisión de la litis al " sentido literal " de la claúsula sometida a interpretación. Tal canon de interpretación conduce en el caso - sigue el razonamiento de la sentencia recurrida - a utilizar como base de cálculo del porcentaje mínimo de trabajadores vinculados por contrato indefinido a la plantilla de los trabajadores de la empresa, que son los únicos por los que la empresa demandada cotiza; los trabajadores en misión - concluye el argumento - "no eran trabajadores suyos [de la empresa demandada] sino de la empresa de trabajo temporal", la cual, "de acuerdo con la ley es la que da de alta, cotiza y retribuye" a los mismos.

SEGUNDO

El recurso del sindicato demandante CIG (CC.OO., que se adhirió a la demanda, ha dejado transcurrir el plazo legal del recurso sin interponerlo) esgrime dos motivos de impugnación, ambos de censura jurídica. El primero trata del punto litigioso sustantivo ya descrito, mientras que el segundo denuncia una infracción procesal que habría cometido la sentencia recurrida, a juicio de la entidad recurrente. Tal infracción sería la incongruencia omisiva de no haber dado respuesta en la sentencia a la segunda de las peticiones de la demanda. En ella se solicita, literalmente, que "en la conversión de contratos en indefinidos en el primer trimestre de cada año natural de vigencia del convenio, el número de contratos a vincular su relación laboral como contrato indefinido no puede ser minorado con la contratación efectuada por la empresa al margen de lo regulado en el artículo 14 del convenio". Por razones de método conviene invertir el orden de respuesta a los motivos; nos ocuparemos, por tanto, a continuación del reseñado tema de incongruencia.

No es fácil averiguar el significado de la petición segunda del suplico de la demanda, que está formulada por remisión y en términos crípticos, al menos para un lector no directamente implicado en el origen del pleito. Los escritos de la demanda, del acta del juicio y del escrito de formalización del recurso tampoco permiten hacerse una idea cabal del contenido de la petición; lo que en ésta se expresa como "contratación efectuada por la empresa al margen de lo regulado en el artículo 14 del convenio", se formula en la demanda y en el recurso como "contratos realizados por propia iniciativa de la empresa, pero al margen de lo regulado en el artículo 14 del convenio". Como observa el escrito de impugnación de la empresa demandada, este tema del modo de cómputo de la "conversión de contratos en indefinidos" no fue abordado en la instancia, ya que los propios demandantes no le dedicaron "el más mínimo argumento ni prueba", por lo que su decisión en la sentencia recurrida hubiera sido un ejercicio de "adivinación" y su tratamiento ahora constituiría una novedad en el debate procesal.

En cualquier caso, la segunda petición de la demanda, en el significado que se trasluce de su formulación, constituiría una reproducción con otras palabras de lo solicitado en el punto litigioso principal. Llevar a cabo la conversión de contratos temporales en indefinidos sin deducir los contratos realizados al margen del art. 14 del convenio colectivo no parece que pueda entenderse, a propósito del cumplimiento de la claúsula convencional controvertida, más que como una concreción de la petición principal de contar en la base de cálculo del 30 % mínimo de contratos indefinidos en la plantilla de la empresa a todos los contratados para prestar servicios a terceros, sea personal de operaciones sea personal en misión de empresas de trabajo temporal.

En conclusión, la incongruencia propuesta en el recurso debe ser desestimada tanto porque la cuestión a la que se refiere no fue adecuada y suficientemente planteada en la instancia, como porque el tema litigioso aducido en este motivo es sustancialmente idéntico y debe correr la misma suerte que el contenido en el otro motivo del recurso, en el que, una vez despejado el camino, nos disponemos a entrar a continuación.

TERCERO

La inclusión en la base de cálculo de la cuota del 30 % de contratos indefinidos de los trabajadores en misión puestos a disposición por ETT, tema principal del escrito de formalización del recurso al que dedica su motivo primero, tampoco puede merecer favorable acogida. En el mismo sentido informa el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Cuando el art. 14 del convenio define al "personal de operaciones" se refiere expresamente al contratado "por las empresas de Contact Center". Cuando el propio precepto describe la base de cálculo del porcentaje mínimo de contratos indefinidos menciona "la plantilla del personal de operaciones", debiendo entenderse por plantilla, según el Diccionario de la Real Academia Española, la "relación ordenada por categorías de las dependencias y empleados" de una determinada unidad de trabajo, y no un conjunto heterogéneo de empleados de empresas diversas. En fin, cuando las partes del convenio colectivo eligieron como criterio de cómputo los "días de cotización de los trabajadores en la empresa" estaban designando en buena lógica una magnitud fácilmente accesible tanto a la dirección de la empresa como a los representantes de los trabajadores, cualidad que es predicable de la cotización del personal de operaciones al servicio de la empresa demandada, pero no de la cotización de los trabajadores en misión de ETT, cuyos datos y justificantes han de constar en la documentación de estas últimas pero no en la de la empresa usuaria.

En suma, como dice la sentencia recurrida, es claro y no ofrece dudas que las partes negociadoras acordaron una formulación de la claúsula convencional controvertida que interpretada literalmente condujo a la desestimación de la demanda y debe conducir ahora a la desestimación del recurso. La claridad de la fórmula del art. 14 del convenio colectivo no se desvirtúa porque en su último pasaje se emplee la preposición "en" en lugar de la preposición "de". En el marco del presente litigio resulta artificioso y forzado entender, frente a todos los argumentos de interpretación gramatical del párrafo anterior, que esta difusa diferente connotación de las mencionadas preposiciones en el texto controvertido pueda significar la extensión de la base de cálculo de la cuota de trabajadores indefinidos de la empresa demandada a los trabajadores en misión de una empresa distinta (ETT).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por LA CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, CIG y de la SECCION SINDICAL CIG EN BOSCH, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 16 de diciembre de 2008, en actuaciones seguidas por dichos recurrentes contra la empresa BOSCH SECURITY SISTEMS SAU, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones la Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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