STS, 30 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 7440/2003, interpuesto por Dª Guillerma, representada por Procurador y bajo la dirección técnico-jurídica de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2003, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 771/2001 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1997 por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la AEAT en Ciudad Real se procedió a la incoación de tres Actas por el concepto IRPF, una de ellas de conformidad por el ejercicio 1991, y las otras dos de disconformidad, por los ejercicios 1991 y 1992, dictándose con fecha 13 de junio de 1997 los acuerdos del Inspector Jefe por los que se practicaron las liquidaciones correspondientes a las dos últimas actas.

SEGUNDO

Con fecha 7 de julio de 1997 la Sra. Guillerma interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Castilla-La Mancha, que con fecha 19 de enero de 1998 la estima en parte, anulando las liquidaciones relativas a los ejercicios 1991 y 1992, con la obligación para la Administración de girar nuevas liquidaciones, por entender que eran deducibles determinados gastos que no habían sido tenidos en cuenta en el procedimiento inspector, desestimando las restantes pretensiones de la interesada.

En ejecución de dicho fallo, con fecha 29 de mayo de 1998 se dictaron los correspondientes acuerdos de liquidación por el Inspector Jefe que, según la interesada, fueron asimismo recurridos ante el TEAR.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 1997 por la Delegación de Ciudad Real se remitieron las actuaciones correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 al Ministerio Fiscal al haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública.

CUARTO

Con fecha 10 de julio de 1998 la Sra. Guillerma presentó escrito dirigido al Ministro de Economía y Hacienda por el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 153 LGT, solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo que inició las actuaciones de inspección y de todas las actuaciones subsiguientes y, subsidiariamente, la anulabilidad de dichas actuaciones al haberse producido indefensión para la interesada, alegando que las actuaciones inspectoras se iniciaron sin sujeción al plan existente y como consecuencia de denuncia verbal, sin haberse dictado acto administrativo previo.

Con fecha 19 de octubre de 1998, la Sra. Guillerma presentó nuevo escrito en el que cambiaba sus alegaciones basándose en que "... todas y absolutamente todas las actuaciones inspectoras han sido realizadas por la Subinspectora..., sin ninguna intervención (según propia confesión) del Jefe de la Unidad ni del Inspector Jefe... que se han limitado a firmar donde les indicaban".

QUINTO

Con fecha 13 de marzo de 1999, la Sra. Guillerma dirigió escrito al Ministro de Economía y Hacienda formulando las alegaciones que estimó convenientes, alegaciones que complementó en su escrito de alegaciones de 27 de mayo de 1999 en el que denunciaba la vulneración del derecho a la intimidad y al secreto postal. Efectuada proposición de pruebas, fue denegada por extemporáneas.

SEXTO

Por Orden Ministerial de 16 de abril de 2001, el Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, acordó desestimar la declaración de nulidad de pleno derecho y subsidiaria de anulabilidad de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos en relación con el IRPF de los ejercicios 1991 a 1995.

SÉPTIMO

Contra la Orden del Ministro de Hacienda de 16 de abril de 2001 Dª Guillerma promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional cuya Sección Segunda resolvió con fecha 17 de julio de 2003 ; la parte dispositiva de la sentencia era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador

D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Guillerma, contra la Orden del Ministro de Hacienda, de fecha 16 de abril de 2001, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, sin hacer especial mención en cuanto a las costas".

OCTAVO

Contra la citada sentencia de 17 de julio de 2003 Dª Guillerma preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que fue tenido por preparado en Providencia de 11 de septiembre de 2003.

Elevadas las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazadas las partes, Dª Guillerma formalizó el recurso de casación con fecha 23 de octubre de 2003.

Por Auto de 3 de febrero de 2005 la Sección Primera declaró la inadmisión del recurso en lo referente a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992.

Con fecha 13 de mayo de 2005 el Abogado del Estado, al ser requerido para ello, formuló su oportuno escrito de oposición, quedando los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese. Por Providencia de 24 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 25 de noviembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar la citada actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora interesó la declaración de nulidad de pleno derecho de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos. La Orden Ministerial de 16 de abril de 2001 dijo que la nulidad de pleno derecho, en el ámbito tributario, aparece contemplada en el art. 153 de la LGT . Pero la propia Orden Ministerial decía que, además de las concretas causas de nulidad radical previstas en el art. 153 de la LGT, debían comprenderse los motivos de nulidad de pleno derecho establecidos en el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico .

Pues bien, la sentencia recurrida señala que la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, remite a la "normativa específica" la regulación de los "procedimientos administrativos en materia tributaria", y, en especial, "los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos". Por tanto, existiendo normas procedimentales concretas en materia fiscal, éstas son de preferente aplicación por el principio de especialidad.

En el presente caso, esas normas, con carácter general, son las contenidas en la Ley General Tributaria y en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Por ello, no es procedente la aplicabilidad en esta materia de las normas sobre nulidad de las actos administrativos de liquidación de las normas de la Ley 30/92, sobre nulidad de pleno derecho, al no existir vacío normativo en el régimen jurídico tributario sobre esa materia, como se desprende del contenidos de los arts. 153 y 154, de la Ley General Tributaria, que contemplan la regulación de los supuestos de "nulidad de pleno derecho".

En este sentido, resulta totalmente improcedente aprovechar este cauce especial de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos del art. 62 de la Ley 30/1992 para cuestionar la procedencia y el contenido de las liquidaciones tributarias que, como en el presente caso acontece, derivan de unas actas de disconformidad, que fueron impugnadas en vía económico- administrativa, habiéndose estimado en parte las reclamaciones económico-administrativas, procediendo la Administración a practicar las nuevas liquidaciones, conforme a los pronunciamiento de la resolución estimatoria, pretendiéndose infructuosamente rehabilitar por ésta vía de la nulidad radical una pretensión impugnatoria dirigida contra la liquidación o acto firme y ejecutivo que, a su vez, fue debidamente impugnado en tiempo y forma mediante los pertinentes recursos administrativos.

  1. El segundo motivo de impugnación que analiza la sentencia recurrida es el relativo a la violación de los derechos a la intimidad y al secreto profesional, dado el carácter reservado de los libros oficiales de contabilidad de estupefacientes de farmacia y de los libros recetarios oficiales.

    Señala la sentencia recurrida que conforme a los motivos de nulidad taxativamente recogidos en el art. 153 de la Ley General Tributaria, no sería necesario entrar en los motivos referidos a la violación de los derechos fundamentales invocados por la recurrente, el de la intimidad y el del secreto profesional, y el de respeto a las comunicaciones. Sin embargo, conviene indicar que el art. 111.5, de la Ley General Tributaria dice que los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

    En el presente caso, la información solicitada por la Inspección no tiende a tener conocimiento de las personas que tienen relaciones comerciales con la recurrente, sino que fue requerida con el fin de comprobar los productos expedidos y los rendimientos obtenidos por la recurrente en el desarrollo de su actividad profesional. En este sentido, son datos tendenciales a la determinación de la base imponible, pues sirven para regularizar la situación tributaria en consonancia a la realidad económica y contable de la actividad. En este sentido, es de aplicación el art. 115 de la Ley General Tributaria .

    La información, en definitiva, puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que busca habilitar para recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

    Pues bien --dice la sentencia recurrida--, en el presente caso la información solicitada tenía como finalidad determinar los elementos que configuran la base imponible del Impuesto comprobado.

  2. Alegó la actora en la instancia como motivo de impugnación la incompetencia del Actuario, Subinspector, al amparo de lo establecido en el art. 7.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la AEAT.

    En relación con la posible concurrencia del motivo de nulidad del art. 153.1.a), de la Ley General Tributaria ("los dictados por órgano manifiestamente incompetente"), dice la sentencia recurrida que el carácter de "manifiesta" de la alegada incompetencia presupone que ha de tratarse de una incompetencia "manifiesta, incontrovertida y clara, evidente del mero contraste de la norma con el acto, y, generalmente, lo será por la materia y por el territorio, según recoge ahora el art. 62.1 LRJPAC ", no en cambio por la jerarquía o grado, que puede ser subsanable, de acuerdo con reiterada jurisprudencia (SSTS de 17 de abril y 23 de febrero de 1989, entre otras muchas).

    En el presente caso, se alega la incompetencia del Subinspector para practicar los actos de comprobación y liquidación, pero es lo cierto que los actos de liquidación están dictados por Inspector-Jefe, el Jefe de la Unidad, que es el órgano competente para dictar los actos de liquidación, constituyendo mera propuestas las liquidaciones realizadas por el actuario, conforme al art. 60.1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986. Por todo ello la sentencia no apreció el motivo de nulidad invocado.

  3. La sentencia tampoco aprecia los motivos de anulabilidad alegados en relación con el cumplimiento de los plazos y la posible prescripción por transcurso de 4 años, en base al pretendido incumplimiento de las obligaciones formales aludidas en la demanda como causa de anulabilidad de las actas resultantes del procedimiento inspector.

    En definitiva, no existe causa alguna de nulidad ni tampoco determinante de la anulabilidad de las actuaciones, puesto que ni existió incompetencia de la Inspección actuaria, mucho menos "manifiesta", ni tampoco ha existido el menor atisbo de indefensión para los interesados, quiénes desde el inicio de las actuaciones inspectoras tuvieron conocimiento del objeto y alcance de las mismas, habiendo podido alegar y probar en todo momento cuanto han entendido conducente a su derecho.

  4. En relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras, al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, además de no haber sido invocado en vía económico- administrativa, la sentencia de la Audiencia Nacional señala que el Acta incoada a la recurrente tuvo su origen en la facultad de comprobación de que goza la Administración; no se trata de una actuación administrativa dirigida a un colectivo determinado de contribuyentes, sino de una específica actuación de comprobación de una declaración, cuyo resultado es la práctica de una nueva liquidación. En este sentido, no puede entenderse infringido precepto tributario alguno al constituir la actuación de la Administración continuación del procedimiento desencadenado por la presentación de la declaración del contribuyente, excluyéndose inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras. Por otra parte, la jurisprudencia tiene declarado, en relación con la naturaleza y eficacia del Plan de Inspección, que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, no sólo por razón de su carácter reservado y confidencial, sino también porque sólo son recurribles "los actos de trámite que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión".

    Además, consta en el expediente que las actuaciones inspectoras respondieron con el programa 66102, a propuesta del Inspector-Jefe.

  5. Por último, en relación con el plazo de prescripción, la Sala de instancia, en atención a la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 (Rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), señala que, dada la fecha de las actuaciones, el plazo aplicable es el de cinco años y no el de cuatro como sostenía la actora.

SEGUNDO

Los motivos de casación que articula la recurrente son los siguientes, sin que especifique el apartado del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción a cuyo amparo se formulan:

  1. ) Infracción por inaplicación del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en adelante Ley 30/1992 ).

  2. ) Lesión del derecho fundamental a la intimidad y al secreto profesional y consiguiente infracción del art. 18.1 de la Constitución, en relación con el art. 111.5 de la Ley General Tributaria, y preceptos legales que desarrollan el citado derecho fundamental y eran aplicables (art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/82 ; art. 7

    L.O. 15/1999, art. 7.3 L.O. 5/1992, arts. 10.3 y 31 Ley 14/1986 General de Sanidad ; art. 105 Ley 25/1990, del Medicamento ; art. 7 y 9 del Real Decreto 1910/1984 .

  3. ) Lesión al derecho del secreto de las comunicaciones y consiguiente infracción del art. 18.3 de la Constitución; art. 10.2 de la Constitución en relación con el art. 8 de la Convención de Roma para la protección de los derecho humanos y libertades fundamentales de 1950, art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 14 del Decreto 1113/1960 y art. 11 del Real Decreto 3115/1979 .

  4. ) Infracción del art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 del procedimiento administrativo común, en relación con el art. 153 de la Ley General Tributaria (incompetencia determinante de la nulidad).

  5. ) Infracción del art. 62.1) de la Ley 30/1992 del procedimiento administrativo común, en relación con el art. 153 de la Ley General Tributaria (incompetencia determinante de nulidad).

  6. ) Infracción del art. 154 de la Ley General Tributaria . 7º) Exceso en el ejercicio de la jurisdicción por incongruencia ultra petitum de la sentencia.

  7. ) Defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por no haberse pronunciamiento la sentencia sobre las actuaciones administrativas relativas a los ejercicios 1993 a 1995 con infracción del art. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación de la litispendencia.

TERCERO

El ámbito objetivo de la sentencia recurrida estuvo centrada en los ejercicios 1991 y 1992, declarando la improcedencia de la extensión de la revisión solicitada al Ministro de Economía y Hacienda respecto a los ejercicios "que se están ventilando en vía judicial penal"; es evidente, pues, que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre motivos de casación relativos a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. Y si las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992 arrojan una cuota a ingresar de

5.907.964 y 11.890.923 ptas. respectivamente, se comprende que la Sección Primera de esta Sala acordase la inadmisión del recurso de casación respecto de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992 al no superar, cada una de ellas, la cuantía de los veinticinco millones de pesetas, sin que pueda éste Tribunal entrar a resolver sobre las cuotas relativas a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 al no haber sido objeto de pronunciamiento alguno, en cuanto al fondo, ni en vía administrativa primero ni en sede contencioso-administrativa después.

Con todo, entramos a analizar los motivos de casación séptimo y octavo alegados por la recurrente por afectar a la validez de la sentencia dictada.

CUARTO

Dice la recurrente que la sentencia, de la mano del entendimiento erróneo del art. 154 LGT, aborda indebidamente una cuestión que ninguna de las partes había planteado, a saber, la no prescripción de las infracciones atribuidas a la recurrente, extremo que confunde con el transcurso del plazo aludido en el art. 154 de la Ley General Tributaria . A partir de ahí, la sentencia ha realizado un extenso pronunciamiento sobre la ausencia de prescripción que ha de calificarse de incongruente en el sentido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La recurrente parece olvidar que en el punto V de su escrito de demanda pretendió utilizar la vía que ofrece el art. 154 de la LGT con arreglo a los requisitos exigidos en el mismo: por un lado, que la acción administrativa no haya prescrito y por otro que se trate de infracción manifiesta de la ley.

Por lo que se refiere a que la acción administrativa no hubiera prescrito, manifestaba que siendo los plazos de prescripción previstos en el art. 64 de la LGT de cuatro años, ello le llevó a ejercitar la acción que deriva del art. 154 cuando no había transcurrido dicho plazo, puesto que las acciones administrativos se desarrollaron a lo largo de los años 1996 y 1997 y la acción se inició el 10 de julio de 1998.

A la vista de la argumentación expuesta por la actora, la sentencia quiso darle respuesta al problema del plazo de prescripción aplicable para determinar la deuda tributaria (no sobre la prescripción de las infracciones como erróneamente entiende la recurrente), que la sentencia entiende que era de cinco años y no de cuatro como entendió la recurrente.

La sentencia no hace, pues, mas que dar respuesta acabada a la alegación que formuló la recurrente; no incurrió, pues, en incongruencia alguna.

QUINTO

1. La recurrente se refiere en su octavo motivo de casación a la excepción de litispendencia que la sentencia invoca como fundamento de su decisión de no resolver sobre los ejercicios 1993 a 1995, por haberse trasladado a la Jurisdicción penal las actuaciones administrativas referentes a esos ejercicios, y ello a pesar de haberse solicitado formalmente también la nulidad de las actuaciones desarrolladas para liquidar el Impuesto por los ejercicios 1993 a 1995.

La recurrente hace notar que el problema que aquí se plantea no coincide con la cuestión clásica de prejudicialidad cuando se trata de conductas presuntamente constitutivas de un delito fiscal. De lo que ahora se trata no es de decidir a quien corresponde la determinación de la cuota.

Se trata de resolver sobre las causas de nulidad que inciden en la actuación inspectora, cuestión ésta atribuida en exclusiva al Ministro de Hacienda por el art. 153 de la Ley General Tributaria y sobre la que difícilmente podría pronunciarse el Juez de lo Penal y, menos aún, hacerlo de manera que declare la nulidad de lo actuado sin excederse de sus competencias.

En síntesis, la parte recurrente entiende que no existe obstáculo alguno que impida el examen de las causas de nulidad que puedan afectar también a las actuaciones relativas a los ejercicios 1993 a 1995, puesto que las mismas han seguido idénticos pasos que las que culminaron en las actas por los años 1991 y 1992, con infracción de los mismos preceptos.

  1. Nos dice la recurrente en la parte de su escrito de recurso dedicada a exponer los Antecedentes de Hecho que con fecha 8 de mayo de 1997 le fueron incoadas sendas actas relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los ejercicios 1991 y 1992. En la primera de dichas actas, identificada con el núm. NUM000, relativa al ejercicio 1991, el Inspector actuario obtenía un volumen de ingresos relacionado con su actividad en la oficina de farmacia de la que era titular en la localidad de Valdepeñas, excluida la actividad de análisis clínicos, que se cifraba en 80.858.946 ptas. Como consecuencia de ello se practicó una liquidación que arrojaba una cuota a ingresar cifrada en 5.097.964 ptas., a la que se añadían

3.408.167 ptas. en concepto de intereses de demora y una sanción por importe de 4.157.176 ptas., todo lo cual suponía una deuda tributaria de 13.473.307 ptas.

La segunda de las actas, identificada con el núm. NUM001, relativa al ejercicio 1992, arrojaba un volumen de ingresos, por los mismos conceptos, de 145.896.642 ptas. y en la misma se practicó una liquidación cuya cuota se cifraba en 11.890.923 ptas., en tanto que los intereses de demora ascendía a

3.415.573 ptas. y la sanción a 7.134.554 ptas., todo lo cual determinaba una deuda tributaria por importe de

24.441.050 ptas.

Como consecuencia del mismo procedimiento se siguieron actuaciones en relación con el IRPF correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995.

La Orden de 16 de abril de 2001 del Ministro de Hacienda indicaba que con fecha 24 de septiembre de 1997 la Delegación de Hacienda de Ciudad Real remitió las actuaciones correspondiente a los citados ejercicios 1993, 1994 y 1995 al Ministerio Fiscal al haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública. En consecuencia hay que entender que el expediente que terminó con la Orden Ministerial de 16 de abril de 2001 se refería únicamente a los ejercicios 1991 y 1992. La propia Resolución hacía notar, "por lo que se refiere a las actuaciones que se hallan en fase de instrucción por delito fiscal", que "la excepción de litispendencia conlleva que el órgano administrativo --el llamado a resolver sobre la nulidad de pleno derecho y subsidiaria de anulabilidad planteada-- no pueda acordar la nulidad, y ello con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios en vía administrativa y jurisdiccional".

En el previo dictamen emitido por el Consejo de Estado con fecha 28 de diciembre de 2000 se precisaba que "el examen de la situación tributaria de la contribuyente correspondiente a los ejercicios 1993 a 1995 se encuentra en sede jurisdiccional, al haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública, razón por la cual la documentación obrante en el expediente se refiere únicamente a las actuaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992. Por tanto, el referido dictamen, a la vista de la anterior situación de litispendencia y en el mismo sentido que la propuesta de resolución, se ceñía a examinar las actuaciones tributarias relativas a los mencionados ejercicios 1991 y 1992".

En la primera instancia jurisdiccional la recurrente alegó como motivo de impugnación la improcedencia de la declaración contenida en la resolución impugnada en relación con la decisión de no resolver sobre los ejercicios 1993 a 1995, en base a la excepción litispendencia, al entender que aquí no se trata de la prejudicialidad penal, pues los actos de liquidación son firmes, no existiendo obstáculo alguno que impida el examen de las causas de nulidad que puedan afectar también a las actuaciones relativas a los ejercicios 1993 a 1995, al no estar afectadas por el procedimiento penal las actas de los ejercicios 1991 y 1992; sin que pueda invocarse el art. 102 de la Ley 30/92 .

El Abogado del Estado puso de manifiesto la utilización de la vía económico-administrativa en relación con los ejercicios 1991 y 1992, que fueron objeto de estimación parcial por el TEAR de Castilla la Mancha y que fueron objeto de ejecución al ser sustituidas por otras nuevas liquidaciones, sin que se hiciera lo mismo en relación con los ejercicios 1993 a 1995, al haberse remitidos las actuaciones al Ministerio Fiscal por si podían encontrarse indicios de delito fiscal.

A la vista de las posiciones de las partes implicadas en la litis, la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional dice, claramente, que "la resolución impugnada se centra en las liquidaciones referidas a los ejercicios 1991 y 1992, pues las actuaciones relativas a los ejercicios 1992 a 1995 se elevaron al Ministerio Fiscal ante la posibilidad de conductas encuadradas en delito fiscal. La Sala entiende que es motivo jurídico suficiente para la paralización o interrupción de las actuaciones inspectoras, conforme a lo establecido en el art. 31.2, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo que, centrada la resolución impugnada en los ejercicios 1991 y 1992, no procede la extensión de la revisión solicitada ante el Ministro de Economía y Hacienda a los ejercicios que se están ventilando en vía judicial penal". La sentencia recurrida resuelve la situación planteada en términos correctos.

En realidad, y aunque los órganos administrativos calificaran la situación creada con la remisión al Ministerio Fiscal de las actuaciones correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 al haberse apreciado indicios de delito contra la Hacienda Pública, como un supuesto de litispendencia, en cuanto que la finalidad y naturaleza está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias, en realidad nos encontramos ante una cuestión prejudicial penal, que nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye con carácter exclusivo a los Tribunales del orden penal, a quienes esta reservado el enjuiciamiento de los hechos constitutivos de delito o falta penales.

Deduciéndose de lo expuesto la prevalencia de la Jurisdicción penal cuando se trata de la existencia o inexistencia de hechos con trascendencia penal y de su autoría, la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal de determinadas actuaciones de las que pudiera derivarse una responsabilidad penal es motivo más que bastante para paralizar el procedimiento administrativo respecto de los mismos, porque en este punto no cabe siquiera consentir la posibilidad de que se produzcan pronunciamientos contradictorios de dos jurisdicciones.

SEXTO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que examinamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, sin que la cuantía de los honorarios del Sr. Abogado del Estado exceda de los 3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por Dª Guillerma contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo num. 772/2001, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ La Rioja 279/2018, 4 de Octubre de 2018
    • España
    • 4 Octubre 2018
    ...como de todos los archivos copiados"., como pretende el recurrente en el suplico de la demanda. En este sentido el TS, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2009, excluyendo un pronunciamiento al respecto sobre la eventual validez como pruebas de los documentos intervenidos, razona: "La act......
  • STSJ Castilla y León 525/2011, 16 de Diciembre de 2011
    • España
    • 16 Diciembre 2011
    ...la sentencia recurrida sobre el posible derecho de reembolso y que en todo caso debe tenerse en cuenta lo que establece la sentencia del TS de 30 de noviembre de 2009 respecto a la prevalencia de la jurisdicción Que concurre la nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR