STS 1291/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2009:8079
Número de Recurso367/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1291/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por D. Leonardo y D. Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza que les condenó por delitos de falsedad en documentos oficial y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Villaescusa Sanz y González Milara.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4111/2007 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital cuya sección Tercera, con fecha 19 de septiembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " (1º) El acusado, Jose Manuel mayor de edad, con antecedentes penales no computables, no privado de libertad por estos hechos acudió a la oficina de Banesto sita en la Calle Doctor Iranzo Número 47 de esta Ciudad, el 9 de agosto de 2007 a las 10,45 minutos, portaba un Pagaré número NUM000, de fecha de vencimiento: 8 de Agosto de 2007 a nombre de Felix ; importe de 2.955#102 #, contra la Cuenta Corriente 0039 2429 06 0000035172 perteneciente a Mifer materiales para la Construcción SL. cuyo original había sido sustraído en el trayecto de ser enviado por correo por la entidad Mifer a su entidad acreedora: "Transa Plast SC" emitido por importe de 714,88 # y que no llegó a hacerse efectivo éste. Fue hecha la imitación por persona o personas desconocidas, mediante la elaboración del soporte documental "falso" y extendido su contenido "no correspondiéndose a negocio jurídico material alguno" sino obedeciendo únicamente al interés de enriquecerse a costa de lo ajeno. Para lo cual se imitaron, la firma del expendedor, el tenedor legítimo y su importe. Siendo entregado al acusado el pagaré falso que éste presentó en ventanilla de la entidad bancaria de dicha localidad citada para hacerlo efectivo, facilitando para su identificación y no despertar sospechas en la entidad el DNI cuyo número -no consta- a nombre de " Felix ", en el que se había colocado una fotografía correspondiente al acusado. El aludido DNI tras su consulta en la base de datos del Documento de Identidad fue comprobado que se trataba de una falsificación íntegra a la que se había adherido la fotografía de hoy acusado.- No obstante lo expuesto, ante la apariencia de regularidad de ambos documentos de identidad y mercantil se procedió a su paga en caja al portador como si se tratase de un documento auténtico. El acusado acto seguido salió de la Sucursal y desapareció. Siendo detectada a posteriori "la irregularidad del pago" ante la denuncia de lo administradores de la entidad libradora que formularon al día siguiente ante la policía tras comprobar el cargo improcedente de sendos pagarés a través de Internet. Y que según manifestaciones del legal representante de la entidad, ha sido debidamente reintegrado por el Banco a la entidad denunciante, por el importe del aludido pagaré.- (2º) El acusado, Leonardo mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por estos hechos acudió a la oficina de Banesto sita en la Calle Doctor Iranzo de esta ciudad, el 9 de agosto de 2007 a las 11,05 minutos, portaba un pagaré número - NUM000 - de fecha de vencimiento 8 de Agosto de 2007, a nombre de Clemente ; importe de 2.897#90 #, contra la Cuenta Corriente 0030 2429 06 0000035172 perteneciente a Mifer Materiales para la Construcción SL, cuyo original enviado por Correo a la entidad acreedora "Tras Bonhomme SL" por importe de 901,00 # fue sustraído en momento no preciso por persona o personas no determinadas. Elaborándose también por persona no identificada a partir del original un soporte documental "falso" extendido en su totalidad en forma supuestos. Imitando la firma de su expendedor; tenedor-acreedor y cuantía. Haciendo entrega del falso documento al acusado para que lo presentare en la entidad bancaria que habría de hacerlo efectivo. facilitando para identificarse y no despertar sospechas el DNI número NUM001 a nombre de " Clemente " en el que se había colocado una fotografía correspondiente al acusado.- El aludido DNI, tras su consulta en la base de datos del documento nacional de Identidad se comprobó que se trataba de una falsificación a la que se había adherido la fotografía del acusado y alterado otras de sus indicaciones.- No obstante ante la apariencia de regularidad de ambos documentos de identidad y mercantil se procedió a su pago en caja al portador, que salió seguidamente de la Sucursal y desapareció. Haciendo entrega a sus contactos del dinero recibido y DNI falsos. Siendo detectada a posteriori la irregularidad del pago ante la denuncia de los administradores de la entidad libradora, que comprobaron el cargo improcedente de sendos pagarés por la información de la cuenta por Internet. Y que según manifestaciones del legal representante de la entidad ha sido debidamente reintegrado por el Banco por el importe del aludido pagaré. - El acusado, al tiempo de los hechos consumía habitualmente cantidades importantes de cocaína tratándose de una adicción de tiempo atrás. Que le provoca una "moderada disminución de su capacidad volitiva para aquellos actos relacionados con el consumo u obtención de droga". Por lo cual habría accedido tras el ofrecimiento de sus contactos en Madrid, a actuar en la forma expuesta presentando ante el banco el pagaré y DNI falso".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: I- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Jose Manuel como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se le imponen las penas de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y 6 meses de Multa a razón de 6#/día. Con responsabilidad personal en caso de impago en el art. 53 CP . Por el delito de estafa agravada: 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y 6 meses de Multa a razón de 6#/día. Con responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 CP . Por el delito de estafa: 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho su sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y 6 meses de Multa a razón de 6#/día- y responsabilidad personal sustitutoria. Le CONDENAMOS a que pague por el concepto de responsabilidad civil dimanante de los hechos la cantidad de 2.955,10 # a Banesto Sucursal de Doctor Iranzo de Zaragoza. y le imponemos 2/8 de las costas procesales.- II.- Que debemos de ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS libremente de las continuidades delictivas por falsificación en documento oficial y mercantil y de la continuidad del delito de estafa y declaramos unos -2/8- de las costas procesales -de oficio- III.- Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de Súplica entablado contra el Auto de esta sala de fecha 9.9.2008 y DESESTIMAMOS la cuestión previa de Acumulación de actuaciones procesales en atención a una presunta "conexidad de hechos".- IV.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a Leonardo como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial como medio para cometer un delito de estafa agravado concurriendo una circunstancia de atenuación analógica de drogadicción. Y se le imponen las penas de: 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y 6 meses de Multa a razón de 6 #/día. Con responsabilidad personal en caso de impago prevista en el art. 53 CP . Por el delito de estafa agravada: 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y 6 meses de Multa a razón de 6 #/día- y responsabilidad personal sustitutoria. Le CONDENAMOS a que pague por el concepto de responsabilidad civil dimanante de los hechos la cantidad de 2.897,90 # a Banesto Sucursal de Doctor Iranzo de Zaragoza. Y le imponemos 2/8 de las costas procesales.- V.- Que debemos de ABSOLVERLE y le ABSOLVEMOS libremente de las continuidades delictivas por falsificación en documento oficial y mercantil y de la continuidad del delito de estafa y declaramos otros -2/8- de las costas procesales -de oficio-.- Reclámense las Piezas de Responsabilidad Civil al Juzgado instructor tras su conclusión, si lo estuvieren ya. Para continuar con el trámite". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  3. El recurso interpuesto por D. Leonardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del valor justicia y del principio de proporcionalidad de las penas que proclama el artículo 1.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de culpabilidad y de la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución. Tercero .- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio non bis in idem y, en consecuencia, de culpabilidad y de la dignidad de la persona que proclama el artículo 10.1 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 9.1 de la Constitución que establece el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico y de la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, en relación al artículo 9.3 de la Constitución. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 74 del Código Penal .

    El recurso interpuesto por D. Jose Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal .

  4. Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR D. Leonardo

PRIMERO

El recurrente desiste del tercero de los motivos y el resto de los formalizados, en los que se invocan la vulneración de pluralidad de derechos y principios constitucionales, como el valor justicia, el principio de proporcionalidad de las penas, principio de culpabilidad y de la dignidad de la persona, el sometimiento de los poderes públicos al ordenamiento jurídico y de la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, todos tienen una abrazadera común, en cuanto coinciden en denunciar, por distintas cauces, que el Tribunal de instancia hubiese desestimado la solicitud formulada por la parte ahora recurrente de que fueran enjuiciados de forma conjunta los distintos hechos atribuidos al acusado D. Leonardo, que se consideran supuestos de conexidad objetiva y que a pesar de ello, constituyen el objeto de procesos distintos que se tramitan ante órganos jurisdiccionales igualmente distintas, cuando se haber sido juzgados en un solo proceso se podría haber apreciado la continuidad delictiva.

Y se solicita de este Tribunal de casación alguna de las siguientes declaraciones:

  1. - Anular la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones a momento anterior al juicio para, estimándose la cuestión previa planteada, que se acuerde, según lo dispuesto en el artículo 759.3 LECr : a) La paralización del Procedimiento Abreviado 39/2008, de la Sección Tercera de la AP de Zaragoza

    1. Ordenar a Juzgado nº 7 de Zaragoza se abstenga de conocer del Procedimiento Abreviado 107/2008 y su remisión a Procedimiento Abreviado 39/2008.

    2. Ordenar al Juzgado Instr. 1 de Zaragoza remita en Previas 4522/2007, acorde con art. 790.6 a su acumulación con el Procedimiento Abreviado 39/2008

    Todo ello para su enjuiciamiento conjunto al tratarse de delitos conexos.

  2. Petición subsidiaria: Que se declare la solución que se expresa en la sentencia de esta Sala, de 20 de abril de 2004, procediéndose a descontar la pena que se imponga en esta sentencia a la que se imponga en los otros procesos

  3. Solicitud subsidiaria de las anteriores: que se conceda el indulto parcial a los efectos de lograr una mayor proporcionalidad de la pena impuesta.

    El motivo no puede ser estimado en tales términos.

    El Tribunal de instancia explica, en el primero de sus fundamentos jurídicos, que no procedía la suspensión del juicio para que prosperase la petición de acumulación de actuaciones procesales en base a una supuesta conexidad delictiva, razonándose que no se conocían, con las garantías necesarias, los hechos objetos de los procedimientos cuya acumulación se interesa y que junto a esa imprecisión se produciría una indebida dilación con la suspensión del juicio que se debe evitar y asimismo se señala que no se trata de un supuesto claro de conexidad de hechos, todo ello, se dice, a salvo de las facultades que tiene el acusado en orden a la acumulación de ejecutorias y de penas.

    Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, el imputado, ahora recurrente, podría haber promovido una cuestión de competencia de conformidad con la normativa prevista en los artículos 19 y ss. y 666 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y eso no se hizo. Lo que no se puede pretender en este momento procesal, cuando ya se ha dictado una sentencia, la recurrida, es la retroacción de las actuaciones para tramitar una acumulación cuando no consta el trámite procesal en el que se encuentran los otros procesos a los que se pretende acumular, sin que tampoco conste que se ha dictado ya una sentencia en otro procedimiento que pudiera sustentar la decisión que se tomó en la Sentencia de esta Sala 500/2004, de 20 de abril, y sin entrar en la procedencia o no de la continuidad delictiva que se postula, lo que no es posible en el presente caso al tratarse de un solo hecho delictivo, por lo que tampoco puede estimarse el motivo séptimo del recurso en el que se dice cometida infracción legal al no haberse aplicado un delito continuado. Tampoco puede estimarse la procedencia de un indulto en cuanto no concurren razones que lo sustenten, siendo la pena impuesta proporcionada a los hechos delictivos enjuiciados.

    Por todo ello y por las razones que se han expresado por el Tribunal de instancia, no procede estimar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente, partiendo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, pueda instar, en los otros que estuvieran pendientes, lo que estime conveniente a su derecho.

    RECURSO INTERPUESTO POR D. Jose Manuel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

El ahora recurrente ha sido condenado, como el anterior, por delito de falsificación de documento oficial en concurso medial con un delito de estafa agravado por la utilización de un pagaré ficticio, y en el presente motivo se cuestiona la eficacia de la grabación y del reconocimiento efectuado por el empleado de la entidad bancaria donde se abonó dicho pagaré, por lo que parece, más bien, postularse la ausencia de prueba y, por consiguiente, el derecho de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia, en la página 12 de la sentencia recurrida, describe la actividad probatoria que ha podido valorar para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente fue identificado como la persona que utilizando un documento de identidad falsificado cobró el pagaré igualmente falso, y así se hace expresa referencia a la declaración del empleado de la entidad bancaria que atendió al acusado y al visionado del "CD" que permitió al propio Tribunal reconocerle como la persona que intervino en los hechos enjuiciados. Ha existido, por consiguiente, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del juicio oral, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia, sin que exista razón alguna que sustente la vulneración de la tutela judicial efectiva que se invoca en el motivo que, por lo expresado, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 392, 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal .

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado y en el que se dice que el acusado Jose Manuel acudió a una oficina de Banesto portando un pagaré cuyo original había sido sustraído en el trayecto de ser enviado por correo, pagaré en el que se imitó la firma del expendedor, el tenedor legítimo y su importe, presentando el pagaré falso en ventanilla para hacerlo efectivo, facilitando para su identificación un Documento Nacional de Identidad a nombre de otra persona en el que se había colocado su fotografía, consiguiendo que se procediese a su pago por un importe de

2.955,102 euros.

Concurren, pues, cuantos requisitos se precisan para apreciar el delito de estafa aplicado por el Tribunal de instancia en cuanto hubo un engaño, constando en el pagaré datos falsos, bastante para la consecución de los fines propuestos y con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial, produciendo error esencial en el sujeto pasivo, con nexo causal entre el engaño y el perjuicio ocasionado, estando presente un evidente ánimo de lucro.

Y en lo que concierne al delito de falsedad en documento oficial es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 234/2001, de 3 de mayo, que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.

En este caso, el recurrente presentó para identificarse un Documento Nacional de Identidad en el que aparecía sustituida la fotografía del titular por la propia del acusado. Resulta irrelevante si fue éste o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible.

Así las cosas, quedan perfectamente descritas las conductas constitutivas de un delito de estafa agravada como la de falsificación de documento oficial.

El motivo no puede prosperar.

  1. FALLO DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de

preceptos constitucional e infracción de Ley interpuestos por D. Leonardo y D. Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre de 2008, en causa seguida por delitos de falsedad en documento oficial y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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