STS 1191/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:7779
Número de Recurso747/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1191/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre y representación de María Luisa E Celestino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, que condenó a Hugo por delito de tenencia ilícita de armas, cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y dos delitos de lesiones en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de María Luisa e Celestino representada por la Procuradora Sra. Sánchez González; y como recurridos Hugo representado por la Procuradora Sra. Sánchez González y el recurrido Severiano representado por la Procuradora Sra. Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, instruyó sumario 2/2007 contra Hugo, por

delito de tenencia ilícita de armas, cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y dos delitos de lesiones en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que con fecha 3 de marzo de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "I.- El procesado Hugo, nacido el 22 de julio de 1937 y sin antecedentes penales, desde hacía unos siete u ocho meses venía manteniendo serias discrepancias con diversas personas vinculadas tanto a la Comunidad de Regantes como a las obras de mejora del regadío de la zona de Éjeme- Galisancho, que estaba ejecutando la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., al considerar que con las mismas se le perjudicaban sus fincas, primero porque eran atravesadas por las correspondientes tuberías sin haberse realizado la correspondiente expropiación ni otorgado la autorización pertinente, y después, una vez que concedió la autorización correspondiente en el mes de octubre de 2006, por la propia ejecución de las obras de instalación de las tuberías. Por ello, al sentirse además injustamente tratado tanto en las gestiones realizadas en orden al cambio trazado de las tuberías como en casi diarias visitas a las fincas a fin de que se ejecutaran las obras con el mínimo perjuicio posible, y al sentirse frustrado por no haber con ellas los resultados que él pretendía, fue concibiendo tanto contra las personas integrantes del órgano rector de la Comunidad de Regantes como contra aqéllas que tenían facultades de dirección en la ejecución de las obras ideas de perjuicio y violencia generadoras en su mente de una persistente obcecación que alteraba, aunque no de manera grave, sus facultades psíquicas en ese concreto aspecto. II.- Encontrándose bajo tales estímulos y circunstancias a primera hora del día 20 de febrero de 2007 se trasladó en su vehículo matrícula KE-....-K desde su domicilio habitual en esta ciudad de Salamanca hasta una casa semiabandonada de su propiedad en la localidad de Pedraza de Alba, llevando en el maletero del referido vehículo una escopeta de caza de dos cañones paralelos, marca Muncial, semiautomática, calibre 16/70, de fabricación española, para la que disponía de la oportuna licencia como cazador, así como la correspondiente munición (cartuchos de perdigones). En el trayecto desde Salamanca a la localidad de Pedraza de Alba pasó por el lugar donde se encuentran sus fincas en la localidad de Éjeme, colindantes con la carretera que desde esta localidad conduce a Alba de Tormes, y en las que en ese meomento se estaban ejecutando las obras de instalación para la tubería del regadío de la zona. Una vez en la referida casa de la localidad de Pedraza de Alba y tras permanecer algún tiempo en la misma, cogió una pistola de fabricación española, marza STAR, de calibre 7,65, para la que carecía de todo tipo de documentación, así como la correspondiente munición para la misma, -la cual, por su antigüedad, era munición que podía fallar con cierta facilidad, circunstancia que ignoraba el procesado por cuanto hacía algún tiempo que no había probado a disparar con dicha pistola-, metiendo ésta y la correspondiente munición en el bolsillo.

  1. Seguidamente se desplazó en el referido vehículo desde la localidad de Pedraza de Alba hasta las inmediaciones de la localidad de Éjeme, concretamente a un lugar próximo al que se encontraban ejecutando las obras de mejora del regadío por parte de personal de la entidad ACCIONA INFRAUSTRUCTURAS S.A., a donde llegó hacia las 10,30 horas del indicado día, procediendo a estacionar el vehículo junto a la carretera de Alba de Tormes a Éjeme, en cuyo lugar permaneció algún tiempo, bien dentro del vehículo o bien en las inmediaciones del mismo. Cuando observó la llegada al lugar en que se estaban ejecutando las obras, y en el que ya se encontraban algunos obreros, de una furgoneta marca Renault Kangoo, matrícula .... RYZ y bajarse de la misma al jefe de la obra Ernesto y al encargado Luis, a los que el procesado conocía por sus continuas visitas a sus fincas y constantes reclamaciones, se dirigió hasta dicho lugar llevando en el bolsillo la pistola debidamente cargada. Al llegar el procesado al lugar, y encontrándose tanto el jefe de obra Ernesto como el encargado Luis reunidos con el resto de los obreros comentando cuestiones relacionadas con la misma, y tras llamar expresamente por su nombre al encargado Luis y en el mismo instante en que éste se dirigía hacia él, sacó la pistola y de manera sorpresiva, encontrándose a muy corta distancia de éste (como a unos 50 centímetros aproximadamente) y apuntando a la altura del pecho, disparó contra él, si bien la munición falló, produciéndose una pequeña detonación con humo, pero sin salida del proyectil. Seguidamente el procesado Hugo volvió a montar la pistola y se dirigió nuevamente contra el referido Luis, el cual, al percatarse de que la pistola no era de fogueo, se había desplazado hacia el lateral derecho de la furgoneta Reanult Kangoo, que estaba estacionada al lado de donde se encontraban, efectuando un nuevo disparo, saliendo en este caso el proyectil, que no le alcanzó al temblarle el pulso al procesado, sino que impactó en el ángulo inferior derecho de la luna frontal de la furgoneta y, tras atravesar ésta, en el cristal de la puerta su lado derecho, y alcanzando los cristales a Luis en cara y brazo derecho, sin causarle ninguna clase de lesión física. Sin embargo, como consecuencia de ello, el referido Luis sufrió trauma psicológico, que precisó de atención médica y curó tras díez días de impedimento laboral, quedándole posteriormente trastorno de estrés prostraumático y habiendo recibido ayuda psicológica hasta el mes de diciembre 2007, por lo que ha tenido que abonar como honorarios a la psicóloga Doña Rosario la cantidad de 1.150 euros. La entidad propietaria de la furgoneta no ha formulado reclamación por daños de la misma.

  2. Acto seguido el procesado Hugo se dirigió hacia Ernesto, jefe de obra, quien, al tratar de huir cuando vio que dicho procesado disparaba contra el encargado Luis, se resbaló y cayó al suelo junto al lado izquierdo de la furgoneta Renault Kangoo; y, encontrándose en dicha posición, el procesado manipuló repetidamente la pistola con la finalidad de dispararla contra él, sin que lograra que saliera ningún proyectil, debido al estado defectuoso de la munición. Sin embargo, de resultas de la caída al tratar de huir, Ernesto sufrió contusiones en cadera izquierda y rodilla derecha, así como trastorno de ansiedad, de lo que curó a los 18 días, con necesidad de tratamiento médico y 14 días de impedimento ocupacional, y quedándole como secuela trastorno por estrés postraumático. En este lugar, y en las inmediaciones de la furgoneta Renault Kangoo fueron hallados un cartucho metálico de pistola completo, calibre 7,65 mm., sin percutir, una vaina metálica percutida correspondiente a cartucho de pistola disparado, calibre 7,65 mm., y un cartucho metálico de pistola completo, calibre 7,65 mm., percutido (Inspección ocular, folios 241-272).

  3. Ante el fracaso de los disparos efectuados con la pistola, el procesado Hugo se dirigió al vehículo de su propiedad, que había dejado estacionado al borde de la carretera y más próximo a la localidad de Éjeme, y cogió del maletero del mismo la escopeta cargada y varios cartuchos de perdigones, que sabía que se encontraban en el mismo; y situándose en uno de los laterales traseros del referido vehículo, realizó dos disparos hacia los trabajadores que huían corriendo a derecha e izquierda de la carretera en dirección hacia la localidad de Éjeme, y en concreto hacia donde huía Severiano, al que el procesado conocía bien por haberse entrevistado en numerosas ocasiones con él quejándose de los perjuicios en sus fincas al ejercer éste la asistencia técnica de la obra. Sin embargo, al encontrarse ya los referidos obreros, así como también Severiano, sin llegar siquiera a perforar la ropa que llevaba puesta. En este lugar, en el que el procesado dejó estacionado su vehículo y desde el que realizó los disparos con la escopeta, fueron encontrados dos carguchos de escopeta, calibre 16, ambos vaíos (Inspección ocular, folios 338-354).

  4. Acto seguido el procesado Hugo montó en su vehículo y se dirigió a la localidad de Éjeme, concretamente en primer lugar en busca del presidente de la Comunidad de Regantes Eloy ; una vez a la puerta de su domicilio, tras llamar, le abrió la madre de éste, Rosario, quien, al preguntarle el procesado por su hijo, le dijo que no estaba en casa, la cual, al ver que el referido procesado tenía una pistola en sus manos y que estaba como manipulando la misma, cerró inmediamente la puerta y empezó a dar gritos de socorro, por lo que no dio tiempo al procesado a disparar, marchándose a continuación. Como consecuencia de estos hechos, tanto Rosario como su hijo Eloy, que inmediamente fue avisado por la misma de que le estaba buscando el procesado con una pistola, sufren trastornos psíquicos de estrés postraumático, valorados en ambos casos en dos puntos del baremo oficial de accidentes de circulación.

  5. Desde aquí el procesado Hugo, en la misma localidad de Éjeme, se dirigió al domicilio de su primo Celestino, miembro también de la Comunidad de Regantes, sito en la CALLE000, número NUM000 . Al llegar estacionó el vehículo enfrente mismo de la puerta de acceso, se bajó y abrió la puerta de acceso a la vivienda, encontrándose en el mismo pasillo con el referido Celestino, al que, tras gritarle que iba a matar a todos, le disparó con la pistola, si bien el arma volvió a fallar por causa del estado de la munición, produciéndose únicamente un pequeño fogonazo y humo, pero no salida del proyectil. El procesado, tras decirle "de ésta te has librado, pero de la próxima no", salió de la vivienda, lo que aprovechó Celestino para cerrar la puerta de su casa, guareciéndose en la habitación situada en el lado izquierdo del pasillo. Instantes después el procesado Hugo, con la escopeta cargada que había cogido del vehículo, efectuó desde la calle un disparo contra la puerta de acceso a la vivienda, en sentido ascendente y de izquierda a derecha, el cual impactó contra el cristal de la misma, rompiéndolo, y alcanzando algunos perdigones al expresado Celestino en la caberz, pero sensiblemente de forma lateral, por cuanto en ese instante éste se encontraba asomado a la puerta de la habitación para ver si se había marchado el procesado. Como consecuencia de ello, Celestino sufrió heridas en zona derecha del rostro, incluido el ojo derecho, y quedando tendido en el suelo hasta que, a sus voces, acudieron otros vecinos a ayudarle. De resultas de las heridas, Celestino necesitó asistencia médica y quirúrgica, curando en 101 días, con 14 días de hospitalización y 87 impeditivos, con secuelas de pérdida de visión en el ojo derecho y trastorno de estrés prostraumático, valorables en 28 puntos del baremo de circulación. Asimismo por la atención clínica ha devengado al SACYL unos gastos no abonados por importe acreditado de 4.492,32 euros, y también resultaron con daños la puerta y el pasillo de acceso a la vivienda, que hubieron de ser reparados, viéndose además obligado a la sustitución de las gafas con un coste de 879#16 euros.

    En la acera, junto a la puerta de acceso a la vivienda de Celestino, al lado derecho de la misma, se hallaron un cartucho del calibre 7,65 mm sin percutir y dos trozos de plástico correspondientes al taco de un cartucho de escopeta (Inspección ocular, folios 208-240).

  6. A continuación el procesado Hugo se trasladó en su vehículo a la vecina localidad de Galisancho en busca de otros miembros de la Comunidad de Regantes. Y, tras la búsqueda infructuosa de Oscar, que vivía en dicha localidad, se trasladó en el vehículo hasta la cercana localidad de Santa Teresa para localizar a otro de los miembros de la Comunidad de Regantes, también llamado Eloy . No obstante, como preguntara simplemente por Eloy a dos vecinas que se encontraban en la calle, le encaminaron erróneamente al domicilio de María Luisa, cuyo marido también se llama Eloy, sito en la CALLE001, número NUM001, de la indicada localidad de Santa Teresa. Una vez en el domicilio de ésta, y tras llamar al timbre, María Luisa le abrió la puerta, y al preguntarle el procesado por Eloy, le respondió que estaba echando de comer al ganado. Ante esta respuesta, el procesado, a la vez que le decía "pues dale este recado" y colocando la pistola a la altura de la parte derecha del abdomen de María Luisa, efectuó un disparo con la pistola, penetrando el proyectil en el abdomen de la misma, pese a lo cual ésta logró meterse en su casa y cerrar la puerta, provocando con ello que el procesado se marchara antes de que accedieran otros vecinos en su ayuda. De resultas de ello María Luisa sufrió perforaciones intestinales, que precisaron asistencia médica-quirúrgica de urgencia, lo que evitó su posible fallecimiento y curando en 52 días, con 15 de hospitalización (incluso en UCI) y 37 impeditivos, con secuelas de extirpación parcial de íleon, parestesias en zona sacra, dos cicatrices quirúrgicas de 15 y 6 centímetros en el abdomen y estrés postraumático, que han sido valoradas en 20 puntos del baremo de accidentes de circulación las anatómicas y en 5 puntos el perjuicio estético. Asimismo en la actualidad mantiene alojado en el hueso sacro el proyectil.

  7. Realizados los anteriores hechos, el procesado Hugo se desplazó en su vehículo hasta la finca Nuevo Narrillos, donde, hacia mediodía de la indicada fecha, fue detenido por la Guardia Civil, en posesión de la pistola y escopeta reseñadas, munición para las mismas (incluso en la recámara de la pistola) y el turismo de su propiedad, marca Citroen BX, matrícula KE-....-K .

  8. El procesado Hugo ha consignado en la Cuenta de Consignaciones la cantidad de 72.962,32 euros, correspondiente al importe total de las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal, para su entrega a los diversos perjudicados, habiendo por ello percibido: 1º) Rosario la cantidad de 100,00 euros; 2º) María Luisa 33.500,00 euros, y 3º) Celestino 33.500,00 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al procesado Hugo como autor criminalmente responsable:

  1. - de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.1º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de derecho o profesión con uso de armas durante el tiempo de la condena;

  2. de cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa, previstos en el artículo 139.1º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógica de trastorno mental por arrebato u obcecación y de reparación del daño, a las penas de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de derecho o profesión con uso de armas durante el tiempo de la condena, por cada uno de los referidos delitos;

  3. - de dos delitos de lesiones en grado de tentativa, previstos en los artículos 147.1 y 148.1º, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, con la concurrencia también de las circunstancias atenuantes analógica de trastorno mental por arrebato u obcecación y de reparación del daño, a las penas de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de derecho o profesión con uso de armas durante el tiempo de la condena, por cada uno de los referidos delitos;

  4. - Asimismo condenamos al procesado Hugo al pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancia de las acusaciones particulares, y a que en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados abone las cantidades siguientes: 1º) a Luis la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta euros

(4.150,00 euros); 2º) a Ernesto la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500,00 euros), 3º) a Severiano la cantidad de mil euros (1.000,00 euros); 4º a Mario la cantidad de cincuenta euros (50,00 euros); 5º) a Asunción la cantidad de dos mil euros (2.000,00 euros); 6º) a Jose Luis la cantidad de dos mil euros

(2.000,00 euros); 7º) a Celestino la cantidad de cincuenta y cinco mil trescientos setenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos (55.371,48 euros), y de la que se descontará la ya percibida de 33.500,00 euros; y 8º) a María Luisa la cantidad de cuarenta y seis mil euros (46.000,00 euros), y de la que se descontará la ya percibida de 33.500,00 euros, devengando las referidas cantidades el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.

Se decreta el comiso de la pistola y de la escopeta intervenidas, procediéndose a su destrucción.

Se declara de abono para el cumplimiento de las penas de prisión que se imponen todo el tiempo que el procesado ha estado privado de libertad por esta causa, con aplicación a efectos de tal cumplimiento del límite de cumplimiento efectivo establecido en el artículo 76, inciso primero, del Código Penal .

Se ratifica por sus propios fundamentos el auto de solvencia parcial del procesado dictado por el Juzgado Instructor con fecha 3 de octubre de 2007 .

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al procesado personalmente".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular en nombre y representación de María Luisa e Celestino, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la acusación particular formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECRim ., por error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECRim ., por infracción de ley por aplicación del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.1ª y del Código Penal .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim ., por infracción de los artículos 110 y 115 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de

casación condena al acusado por un delito de tenencia ilícita de armas, cuatro de asesinato intentado y dos de lesiones, igualmente, intentadas. La sentencia declara concurrente una atenuación de analoga significación al estado pasional y otra de reparación Es la acusación particular la que formaliza su impugnación que articula en tres motivos.

En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre la base documental de las periciales médicas sobre la sanidad mental del acusado que tiene relevancia en orden a la declaración de concurrencia de una atenuación de análoga significación al estado pasional de arrebato y obcecación. Para la acreditación del error la acusación recurrente designa dos informes médicos forenses que informan sobre el estado y sanidad mental del acusado al tiempo de su realización, en los que destacan la ausencia de datos relevantes en orden a la penalidad al tiempo del examen.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, los informes periciales pueden integrarse en el concepto casacional de documento acreditativo de un error en la apreciación de la prueba cuando el tribunal, sin tener otros elementos de acreditación en la materia, se aparta de forma irracional de las conclusiones de los peritos sobre una materia específica de la ciencia del perito informante para la que se requiere unos conocimientos específicos ajenos al conocimiento requerido para el análisis de la cuestión concreta.

En la impugnación el recurrente no refleja que sobre la situación psíquica del acusado, y su proyección al tiempo de la comisión de los hechos, en el enjuiciamiento se practicó otra prueba pericial, obrante al folio 581 y siguientes de la causa, y declararon en el juicio oral los forenses que depusieron a las preguntas de las partes del enjuiciamiento expresando unos contenidos de su pericia que han sido fielmente incorporados al hecho probado y a la fundamentación de la sentencia. Así se relata que los sucesos relativos a las obras de regadío, generaron en el acusado "ideas de perjuicio y violencia generadoras en su mente de una persistente obcecación que alteraba, si bien no de manera grave, sus facultades psíquicas", añadiendo la realización de los hechos que se relatan "bajo tales estímulos", expresión fáctica que es desarrollada en la fundamentación de la sentencia, páginas, 19 y 20, explicando el fundamento de la convicción.

Consecuentemente, ningún error cabe declarar desde la aportación de parte de una pericial sin atender a su completa expresión en el juicio oral, pues el tribunal ha valorado las realizadas en el juicio oral y ha optado racionalmente sobre la que lemerece mayor convicción, función jurisdiccional que le compete.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de la atenuante de estado pasional, ni tan siquiera como de análoga significación.

La jurisprudencia de esta Sala en torno a la atenuante de anáologa significación, por todas STS 575/2008 de 7 de octubre, parte de atender a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie. Esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal. b) En segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas. c) En un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales. d) En cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido. e) Por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

Señalado lo anterior, el relato fáctico cuya observancia es precisa para atender la impugnación refiere que el acusado se encontraba en una situación específica con relación a las obras que se realizaban por el regadío de las tierras en las que se ubicaban sus parcelas, pues estas, se declara probado, se inician sin la expropiación, son continuas las broncas con los encargados de la realización de las obras, se sentía injustamente tratado por quienes las realizaban como por los miembros de la comunidad de regantes. En esta situación se dirige a tres localidades distintas para localizar a los encargados de la obra y a los miembros de la comunidad de regantes en una situación que es descrita en la sentencia como de "psicosis delirante de corta duración" y que se encontraba con sus facultades psíquicas mermadas aunque no de manera grave.

Ciertamente el hecho probado y la fundamentación de la sentencia no aciertan a expresar la situación de análoga significación con la atenuaente pasional del art. 21.3 del Código penal, pero si describen una situación de afectación de las potencias psíquicas que afectaron al acusado en la realización de su conducta en la que "sus facultades psíquicas aparecen mermadas no de manera grave". Esta afectación psíquica se subsume en la atenuación de la atenuante de análoga significación, si bien la causa a la que se plante la analogía no sea la del estado pasional, sino la de la atenuación del art. 21.1 del Código penal . A través de este criterio se llegaría a la misma solución por lo que la pena estaría justificada.

TERCERO

En el tercer motivo de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 110 y 115 del Código penal . Entienden los recurrentes que su pretensión indemnizatoria era lógica y que el tribunal de instancia ha dispuesto una indemnización en favor de las víctimas que articulan la acusación particular que recurre, superior a solicitada por la acusación pública e inferior a la que interesaron los recurrentes en la instancia, sin explicar, afirma, el ejercicio de la jurisdicción en este aspecto de la pretensión que ejercitó.

En la motivación de la pretensión revisora de la impugnación los recurrentes afirman conocer la jurisprudencia sobre la responsabilidad civil derivada del delito y las funciones y principios de actuación que rigen y alzan su queja sobre lo que consideran defectuosa explicación de la respuesta jurisdiccional.

Sin embargo, el tribunal de instancia al abordar las indemnizaciones procedentes, detalla las que corresponden por los distintos conceptos que relaciona, días de curación, secuelas, daños morales y gastos ocasionados por la hospitalización y la rotura de efectos. Ciertamente, todo actos de decisión jurisdiccional, por lo tanto decisión sobre una situación de conflicto, requiere que el tribunal deba explicar el contenido de la decisión, y expresar cómo llega a una determinada conclusión, en este caso indemnizatoria, tras oir a las partes enfrentadas en el tema y con intereses distintos sobre la cuestión debatida. El tribunal no es excesivamente explícito en la explicación de la decisión, pero, como pone de manifiesto el Ministerio fiscal resulta de la exposición contenida en el fundamento quinto de la sentencia la expresión de los conceptos de indemnización y la fijación de un quantum indemnizatorio que no es susceptible de recurso, máxime cuando los recurrentes se limitan a expresar que su solicitud era mas ajustada, obviamente, al interés que perseguían con el ejercicio de la acción.

Ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL

RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre y representación de María Luisa e Celestino, contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de dos mil nueve por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa seguida contra Hugo, por delito de tenencia ilícita de armas, cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa y dos delitos de lesiones en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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