SAP Murcia 38/2010, 18 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
Número de Recurso6/2009
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia - Tribunal Jurado

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00038/2010

SENTENCIA

NÚM. 38/10

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

MAGISTRADO-PRESIDENTE

D* Pedro

D* Susana

D* Sara

D* Antonio

D* Jorge

D* Luis

D* Manuel

D* Asensio

D* Ana

JURADOS

En la Ciudad de Murcia, a 18 de mayo de 2010

El Tribunal del Jurado, integrado por los anteriormente mencionados, ha visto en juicio oral y público las actuaciones de la causa núm. 6/09, seguida ante esta Audiencia Provincial, previamente instruida por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Murcia bajo el núm. 1/08, por delito de Homicidio, contra Jenaro , con N.I.E núm. NUM000 , nacido el 25 de febrero de 1980, hijo de Romas y Fatoma, natural de Bradia (Marruecos) y vecino de Santomera (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 6 de octubre de 2008, situación en la que continúa, representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y defendido por el Letrado Sr. Bó Sánchez.

En esta causa es parte también María Purificación , como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la Letrada Sra. Ippólito Espinosa.

Así mismo, como acusación pública, actúa el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José María Alcázar y Vieyra de Abreu.

PRIMERO

En sesiones que se abrieron el pasado 26 de abril y se prolongaron a lo largo de 2 días más, tras constituirse en debida forma el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, llevándose a cabo las pruebas propuestas por las partes.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, comiso del cuchillo, costas e indeminación a María Purificación en 120.000€*.

La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , con las agravantes de abuso de superioridad y de confianza, y de haber obrado con aprovechamiento del lugar, de los artículos 22. 2 y 22.6 del Código Penal , solicitando se le impusiese la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, prohibición de residir y acudir al municipio de Murcia durante 10 años, prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima a menos de 200 metros y de comunicarse con los mismos por cualquier medio y en cualquier lugar en que se encuentren durante 10 años, artículo 39 f), g) y h) en su apartado 1º y 3º ), el artículo 47 en relación 48 del C.P ., así como el cumplimiento íntegro de la condena. Como responsabilidad civil solicitó 200.000€ más intereses legales para María Purificación .

La defensa, en igual trámite, calificó los hechos como no constitutivos de delito, o alternativamente como constitutivos como un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 , invocando la atenuante de arrebato, solicitando la absolución de su patrocinado y alternativamente la condena por homicidio imprudencia a 1 año de prisión.

TERCERO

En dicho acto se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular testificales, periciales de la Guardia Civil y Médico forense y documental.

Tras ello, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido de presentar una nueva relación de hechos, que quedó unida, y mantener la solicitud de condena por el delito de homicidio del artículo 138 del C.P ., concurriendo las atenuantes analógicas de arrebato y obcecación, y de confesión, previstas en el artículo 21.6 del C.P. en relación con el 21 3º y el 21,4º del mismo Código, solicitando la imposición de la pena de 8 años, manteniendo el resto de su calificación provisional.

Por la acusación particular, se mantuvo la calificación de asesinato, con abuso de confianza, y subsidiariamente, caso de que fuese condenado por homicidio, se aprecien las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza, imponiendo la pena de prisión de 17 así como el resto de las solicitadas.

Por la defensa, se aceptó la calificación de homicidio, solicitando la imposición de las siguientes penas: 3 años de prisión, si concurriesen las atenuantes del artículo 21.3 como muy cualificada, y analógica de confesión del 21. 6 en relación con el 21.4, y ello sin apreciar agravante alguna.

Subsidiariamente, si se apreciase, además, abuso de superioridad, la pena de 5 años.

Subsidiariamente, si se apreciasen dos atenuantes simples y alguna agravante: 8 años de prisión.

Posteriormente, las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, se concedió al acusado el derecho de última palabra, sin que nada añadiera excepto pedir perdón, y se sometió al Jurado el objeto del veredicto, dando el Magistrado Presidente las oportunas instrucciones, tras lo cual el Jurado se retiró a deliberar.

CUARTO

Emitido el veredicto, se leyó en audiencia pública y se disolvió el Jurado. Dado que aquél era de culpabilidad, se concedió audiencia a las partes para que informasen sobre las penas y las responsabilidades civiles. Al respecto, el Ministerio Fiscal interesó la condena de acuerdo con sus conclusiones definitivas, al igual que la acusación particular, en relación con sus conclusiones, y asimismo la defensa en los términos que han quedado expuestos como conclusiones definitivas.

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19.35 horas del día 5 de octubre de 2008, Benjamín , nacido en Marruecos en el años 1971, regresó a la vivienda en que residía sita en la DIRECCION000 número NUM001 de Santomera, (Murcia ), y como se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, al llegar al inmueble puso en funcionamiento un aparato musical dándole un volumen muy elevado, lo que originó las protestas de los demás moradores de la casa que se encontraban comiendo en la cocina y entre los que se encontraba, el acusado Jenaro , nacido en Marruecos el día 25 de febrero de 1980, con NIE número NUM000 , y sin antecedentes penales, su hermano Argimiro y Camilo . Benjamín ante las advertencias de sus compañeros de domicilio, solicitándole que bajase el volumen, reaccionó de forma violenta de modo que arrojó el aparato musical contra el suelo, y comenzó a insultar a Jenaro llamándole hijo de puta, diciéndole que se iba a follar a su madre y que lo mataría. En esta tesitura Camilo , fue al piso de arriba a avisar a la dueña de la vivienda, Aurora , que acudió y logro calmarlo momentáneamente llevándoselo a su habitación. Instantes después Benjamín regresó a la cocina y siguió con los insultos dirigidos especialmente a Jenaro , con expresiones como las antedichas, específicamente dirigidas a su madre. En esta tesitura este el acusado ofuscado ante la reiteración y persistencia en el tiempo de los insultos y vejaciones, especialmente respecto de su madre, reaccionó contra Benjamín con el animo intensamente alterado y levantándose del sofá de la cocina en que se encontraba sentado, cogió un cuchillo del tipo cubierto de carne, que tenia a mano de 19,5 centímetros de longitud total y 11 centímetros de longitud de hoja, y empuñándolo se dirigió a donde estaba Benjamín de frente y de forma previsible para aquel, que conservaba sus opciones de defenderse, diciéndole que se callase, interponiéndose entre ambos Argimiro para evitar el enfrentamiento, pero a pesar de su oposición no pudo evitar que Benjamín fuera alcanzado por el acusado, quien con animo de acabar con su vida, logró finalmente asestarle dos cuchilladas a la altura de la región tiroidea. Dichas cuchilladas le produjeron a la victima dos heridas incisopunzantes que se entrecruzan entre sí, estando la primera de ellas localizada en la región tiroidea izquierda, con 3 centímetros de longitud y disposición oblicua, con cola de salida en su extremo inferior, cuyo recorrido de un total de 10 centímetros, describe una trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y ligeramente de atrás hacia delante, desde el músculo esternocleidomastoideo izquierdo hasta la cara interna del músculo pectoral mayor derecho, mientras que la segunda herida, se ubica en la región tiroidea derecha, con 5 centímetros de longitud, de disposición horizontal, con borde romo a nivel de extremo derecho, y dibuja una trayectoria de izquierda a derecha, (con una inclinación aproximada de 10º-15º con respecto a la línea media), de arriba abajo y prácticamente vertical en el plano anteroposterior. Heridas causaron la muerte de Benjamín a consecuencia de asfixia secundaria a rotura traqueal y a ocupación de vía aérea por sangre, a las 21, 15 horas del día reseñado, constatándose por el Instituto de Medicina Legal de Murcia, la existencia de alcohol en sangre en el cuerpo del fallecido, en una proporción de 1, 83 gramos por litros".

El acusado en su declaración ante el Tribunal del Jurado, reconoció haber asestado a la victima las dos cuchilladas que le causaron la muerte, contribuyendo decisivamente a aclarar la forma en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

El Jurado justificó las conclusiones fácticas referidas con los razonamientos que expresó en el apartado cuarto del acta del veredicto, habiendo tenido en cuenta el conjunto de las pruebas practicadas, fundamentalmente el reconocimiento de hechos por el acusado, las testificales, informe de la guardia civil sobre el lugar de los hechos y la pericial de los médicos forenses y las documentales exhibidas por ellos, junto a sus explicaciones.

PRIMERO

El Jurado ha entendido que de la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado acreditada la conducta dolosa imputada al acusado al que consideró culpable de homicidio, frente a la acusación por asesinato que como principal mantuvo la acusación particular, al considerar que...

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