STS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de marzo de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 538/2008, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 22 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por D. Ceferino, frente al Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero: El actor Ceferino, con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa adscrito a la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 2-1-85, categoría actual de técnico superior de AT y P (grupo 3), y salario según convenio colectivo aplicable.- Segundo: Bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de técnico de actividades técnicas de MO (grupo 4); mediante sucesivas sentencias el demandante vio reconocido su derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría en relación a la de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios (grupo 3).- Tercero: El II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su disp. adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-1-05 a 31-10-07 a la cantidad de 2.743,80#.- Cuarto: Se ha agotado la vía previa administrativa.»

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda debo condenar y condeno al demandado Ministerio de Defensa para que abone al actor Ceferino la cantidad de 2.743,80 #."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2009

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 22 de abril de 2008, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Ceferino, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 #."

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MINISTERIO DE DEFENSA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 26 de mayo de 2009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2008 (Rec. nº 1184/2008).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2009, se admitió a trámite el presente recurso, y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de diciembre de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ) y a partir de su entrada en vigor, en que se integraron los antiguos Grupo III y Grupo IV en un nuevo Grupo III, tienen o no derecho al percibo del complemento singular de puesto de la modalidad A2 quienes perteneciendo al antiguo e inferior Grupo IV venían realizando de hecho y con habitualidad las funciones correspondientes al antiguo y superior Grupo III y venían igualmente percibiendo las correspondientes diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior.

  1. - La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, -dictada en fecha 4 de marzo de 2009 (rec. 538/2008 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, confirmatoria de la sentencia de instancia de fecha 22 de abril de 2008 (autos 61/2008) del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete -, da una respuesta positiva a la pretensión del demandante, consistente en que se le reconociera el derecho al percibo del complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2 que instaba a partir desde la entrada en vigor el día 1 de enero de 2005 del II CUAGE y hasta el día 31 de octubre de 2007, en cuantía de 2.743,80 euros. El trabajador demandante, estaba encuadrado como " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios " (Grupo profesional 4), si bien prácticamente desde el año 2.001 realmente desempeñaba las funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios " encuadradas en el Grupo III, habiéndosele venido reconociendo judicialmente el derecho al percibo de las diferencias retributivas por el desempeño de trabajos de superior categoría, pero sin que hubiera llegado a estar integrado o clasificado como perteneciente al Grupo Profesional III del anterior I CUAGE. En la sentencia ahora recurrida, con cita de sentencias anteriores de la misma Sala, y de la sentencia de esta Sala IV de 3 de noviembre de 2005, se razona, en esencia, que : "postulando el actor en su demanda el reconocimiento de su derecho a percibir el Complemento singular de puesto de trabajo en su modalidad A2, en los términos establecidos en la Disposición Adicional Segunda del Convenio aplicable, desde la fecha a la que el mismo retrotrajo sus efectos (1/1/05) y hasta el 31/10/07, período durante el cual vino desempeñando las funciones superiores a las propias de su categoría que ostentaba en ese momento; se impone, conforme a las normas y doctrina jurisprudencial antes citadas, el acogimiento de su demanda; sin que a ello pueda oponerse el hecho de que el II Convenio Único viniese a refundir en cinco categorías profesionales las ocho existentes en el anterior Convenio, encuadrándose la que antes ostentaba el actor en el actual Grupo 3 ; ya que ello no desvirtúa el hecho de que independientemente de que el actor se ubicase formalmente en el Grupo 4, es lo cierto que las funciones que realmente vino desempeñando se correspondían con las del Grupo 3, por lo que compartirá con los trabajadores que ya estaban incluidos en dicho Grupo los mismos derechos en orden al reconocimiento de los complementos contemplados en la reiterada Disposición Adicional Segunda del II Convenio Único". 3.- La sentencia invocada como de contraste, -dictada en fecha 16 de junio de 2008 (rec. 491/2008 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid-, desestimando el recurso formulado por el trabajador, confirma la sentencia de instancia, desestimatoria, asimismo, de la demanda que había formulado dicho trabajador -en análogas condiciones al ahora demandante en el presente litigio-, a percibir a partir del día 1 de enero de 2005, fecha de entrada en vigor del II CUAGE, el abono del complemento singular de puesto del Grupo Profesional III en su modalidad A2. Se razona en la citada sentencia de contraste, con cita de una sentencia anterior de la propia Sala, que : "La tesis contenida en el recurso instrumentado por la sentencia de instancia ha de alcanzar éxito. En efecto, es diáfana la voluntad de las partes del II CUAGE cuando en su disposición adicional segunda condiciona la percepción del complemento singular de puesto a la pertenencia a un determinado y específico grupo profesional, con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, en el caso de los actores al 3º, no a la realización de funciones de superior categoría entre el grupo 4 y 3 que dieron lugar al abono de las oportunas diferencias económicas en el período 1-11-2005 a 31-10-2006, y los demandantes no obtuvieron el derecho a estar encuadrados en el grupo 3º, entre otras razones por el obstáculo convencional de no sujetarse a los requisitos previstos en el art. 19 y 20 del I CUAGE, por lo que es inviable la aplicación del art.

    39.4 del ET, y como ya han percibido en la nómina de noviembre de 2006 los atrasos generados por el concepto de salario base desde el 1-1-2005, fecha a la que se retrotraen los efectos económicos de la integración del grupo 4 en el 3, es por lo que, en definitiva, se ha vulnerado la autonomía colectiva de los sujetos negociadores el II Convenio, procediendo revocar la sentencia de instancia absolviendo al Ministerio de Defensa".

  2. - La cuestión que se plantea en las sentencias contrastadas es idéntica y entre ellas se cumple el requisito de contradicción, puesto que, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto de litigantes en idéntica situación resulta que, " en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", llegaron a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

1.- En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), denuncia la infracción de los artículos 37.1 de nuestra Constitución y 26.3, 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con : a) la disposición adicional segunda del II CCU; y, b) el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

2 .- La cuestión controvertida ha sido ya resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2009 (rec. 2788/2008 ). En el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, se dice que, para dar solución a dicha cuestión, se tiene que tener en cuenta la normativa contenida en el repetido II CUAGE (BOE 14-10-2006), señalando que :

"

  1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 );

  2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de " Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente ", prescribiendo que " Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores ", así como que " Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo " (art. 16 );

  3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y

  4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que " Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado ."

TERCERO

1.- Partiendo de lo antecedentes expuestos, en el fundamento jurídico tercero de la propia sentencia, la Sala entiende que debe interpretarse la Disposición Adicional segunda del II CUAGE en el siguiente sentido :

"

  1. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era " técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios ") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de " técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios "), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  2. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: " En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional "), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : " Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional ") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : " En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional ").

  3. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, " con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo " (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  4. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada (" Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos "), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado " complemento singular de puesto " específicamente para " los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 ", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, " en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III "; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  1. - Tras dichos razonamientos, la Sala, en el apartado segundo del mismo fundamento jurídico tercero, concluye que : "En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable."

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta, visto el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, obliga a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la Administración demandada, y a casar la sentencia de suplicación impugnada, por ser la sentencia de contraste la que coincide con la doctrina unificada de esta Sala; sin pronunciamiento sobre costas (artículo. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de marzo de 2009 (rec. 538/2008), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, en autos 61/2008, seguidos a instancia de Don Ceferino contra la citada Administración demandada, en reclamación de cantidad; y, además de casar y anular la sentencia de suplicación, resolviendo el debate planteado en ese trámite, también anulamos la de instancia, desestimando la demanda formulada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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