STS 1336/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2009:8565
Número de Recurso10843/2009
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1336/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Romualdo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Romualdo, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia recaída en la causa del Tribunal del Jurado 1/2006, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Monfort Edo; y como parte recurrida Clemente y Herminio ambos representados por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, instruyó Procedimiento de la LOTJ nº 1/06

contra Romualdo, por delito de asesinato, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, con sede en Cartagena, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado dictó sentencia con fecha dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2008 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 7:15 horas del día 5 de agosto de 2005, Romualdo, conduciendo el vehículo marca Fiat, modelo Stylo, matrícula .... JGS, llegó hasta el paraje llamado "Venta Utrera", sito junto al kilómetro 19 de la carretera MU-602 (Cartagena-Fuente Álamo) del término municipal de Fuente Álamo, en cuyo paraje se encontró con Herminio, de 70 años de edad, surgiendo entre ambos una discusión en el transcurso de la cual Romualdo, con el ánimo de causarle algún tipo de herida, golpeó a Clemente en reiteradas ocasiones en la cabeza con un objeto contundente, en concreto con un bastón que llevaba Clemente . Como consecuencia de los golpes recibidos, Clemente cayó al suelo, quedando en estdo de semiinconsciencia, lo que le dejó sin posibilidad de defensa alguna; momento en el que Romualdo, movido ahora por la intención de acabar con la vida de Clemente, se subió en el referido vehículo y, aprovechando que éste se encontraba caído en el suelo, semiinconsciente y en tod caso sin posibilidad de defensa alguna, lo atropelló, pasando el vehículo por encima de su cabeza, para, seguidamente, estando aún vivo Clemente, tras ese primer atropello, movido también con la intención de causarle deliberadamente padecimientos innecesarios previso a su fallecimiento, continuar al mando del vehículo, dando vueltas con el mismo y pasando por encima de Clemente una vez más, falleciendo éste, finalmente, como consecuencia de las heridas producidas por el atropello.

Romualdo, en el momento en que se produjeron los hechos, se encontraba diagnosticado de trastorno límite de la personalidad y trastorno por abuso de sustancias, con elementos psicóticos, y, por sufrir anomalías o alteraciones psíquicas, tenía ligeramente disminuida su facultad de control de los impulsos.

La causa ha sufrido inactividad judicial o paralizaciones procesales injustificadas que han retrasado el inicio del juicio.

El lugar en el que fue atropellado Clemente era un bancal o terreno de labranza y en el momento de los hechos el turismo marca Fiat, modelo Stylo, matrícula .... JGS, se encontraba asegurado en la entidad Mutual Flequera Catalunya (hoy REALE).

Clemente dejó a su muerte a su esposa, Doña Paulina, con la que convivía, y dos hijos mayores de edad, de 48 y 50 años, Clemente y Herminio, quienes ya no convivían con el finado por tener sus propias familias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debo condenar y condeno al acusado, Romualdo, como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en los artículos 138, 139.1ª y , y 140 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de anomalía o alteración psíquica y de dilaciones indebidas, igualmente definidas, a la pena de dieciséis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que, como responsabilidad civil, indemnice a Doña Paulina en la cantidad de 120.000 euros y a Clemente y Herminio en la cantidad de 15.000 euros a cada uno de ellos; cantidades que devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas se le abonará el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

No ha lugar a declarar responsable civil directa a la Compañía Mutual Flequera Catalunya (hoy REALE).

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los díez días siguientes a la última notificación".

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 15 de mayo de dos mil nueve, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Desestimar el recurso deducido por Romualdo contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 25-11-08, confirmándola en todos sus extremos.

En cuanto a las costas causadas en la presente apelación, se declaran de oficio.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, según el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Romualdo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 20.1 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional es la dictada por la Sala de lo Civil y Penal

del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en apelación de la dictada por el Tribunal de Jurado que condena al recurrente como autor de un delito de asesinato concurriendo la circunstancias atenuantes de análoga significación por las dilaciones indebidas y a la de alteración psíquica. Este último aspecto de la subsunción es el que es objeto de impugnación.

Formaliza tres motivos de oposición, en realidad, dos. En el primero y tercero, denuncia el error de derecho que ampara en el art. 849.1 de la Ley procesal penal, discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma, por la inaplicación, en el primero, de la eximente de enajenación mental, y en el tercero, la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con la eximente del art. 20.1 del Código penal. En el segundo de los motivos, denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa dos periciales practicadas en el enjuiciamiento sobre la sanidad mental del acusado en aquellos aspectos que, a juicio del recurrente, entran en colisión con el hecho declarado probado.

Analizamos, en primer término, el motivo segundo en el que el recurrente reproduce las dos periciales que le resultan mas favorables a su pretensión revisora del hecho probado y destaca la calidad de las periciales, en tanto que las restantes practicadas en el juicio oral, entiende, carecen de esa calidad. Ese extremo es objeto de una acertada crítica por la defensa de la acusación particular, en el sentido de destacar los títulos médicos y de especialidad de los distintos peritos que han intervenido en la causa. Los contenidos de la pericial han sido objeto de detenida valoración tanto por el Jurado como por el Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado que explica el fundamento de su convicción y, en concreto, porqué estima que no concurre la enfermedad mental de esquizofrenia y también sobre los efectos en la imputabilidad del acusado, con una argumentación que sólo desde la presencia activa en el desarrollo de la pericial puede llegar a obtenerse, pues no ha de ovidarse que han sido ocho los médicos que han informado sobre la imputabilidad del acusado y sobre la misma se ha desarrollado la prueba pertinente que las partes propusieron practicar. La disensión no se formaliza sobre un error sino sobre una distinta valoración de la pericial, extremo que ha sido objeto de una valoración por el Jurado, y por el Tribunal Superior de Justicia al conocer de la apelación.

Consecuentemente, ningún error de hecho cabe declarar, al procederse en la sentencia a una valoración de las periciales propuestas para el juicio y el relato fáctico resulta de las periciales practicadas en el juicio oral.

Los motivos opuestos por error de derecho deben ser parcialmente estimados. No se estima en la pretensión de exención completa. En los escritos de calificación de la acusación pública del Ministerio fiscal y de la defensa plantearon la eximente incompleta, o la atenuante simple muy calificada, de alteración psíquica del acusado y a tal efecto se propusieron las pruebas periciales que se practicaron en el juicio oral. En ningún momento se consideró concurrente una exención total, por lo que hacerlo ahora no resultaría apropiado, toda vez que esa pretensión no fue planteada en la instancia. El debate sobre la imputabilidad del acusado en el juicio oral ante el Jurado fue de una intensidad relevante. Como resulta del acta del juicio oral, del objeto del veredicto y de la motivación de la sentencia, sobre el particular objeto de la casación, la imputabilidad del acusado, peritaron varios médicos: el psiquiatra que atendía al acusado con anterioridad a los hechos y dictaminó sobre su sanidad mental, otro del Centro penitenciario de Fontcalent. Estos dos psiquiatras dictaminaron que el acusado padecía una esquizofrenia paranoide y que en el momento de la comisión del hecho delictivo es posible que se encontrara en un brote de su enfermedad. Junto a esta prueba pericial, que el recurrente señala como documentos acreditativos del error en la apreciación de la prueba en el motivo segundo de la formalización, el Tribunal de Jurado oyó, y el de la apelación revisó, las periciales de un médico del área de urgencias de un hospital, que no apreció ideas delirantes ni alucinaciones, y el día siguiente de los hechos fue internado en el servicio de psiquiatría del hospital Virgen de la Arrixaca en Murcia, donde estuvo internado cinco días a cuyo término se diagnosticó un trastorno límite de personalidad, con otros diagnósticos secundarios al anterior, de abuso de sustancias en deshabituación. Los médicos que le atendieron peritaron en el juicio. Días después a su alta hospitalaria fue nuevamente ingresado para valorar su estado depresivo e ideación autolítica, coincidiendo en el mismo diagnostico al ser dado de alta en este nuevo ingreso en el área de psiquiatría. Además, sobre estos mismos hechos el Tribunal de Jurado oyó la pericial de dos médico forenses que tuvieron en cuenta todos los dictámenes anteriores y concluyen afirmando que el informado tenía una disminución de la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta y de actuar conforme a esa comprensión. Fruto de esta intensa prueba pericial son las proposiciones contenidas en el objeto del veredicto. El Presidente del Tribunal de Jurado somete a la consideración del Jurado cinco proposiciones de veredicto en el que plantea una por enajenación mental, no solicitada por las partes del enjuiciamiento pero que el Presidente incluyó en el objeto de veredicto, otras dos que supondrían una eximente incompleta, y otra en la que se postula una disminución leve de las facultades psíquicas, por lo tanto su consideración de atenuante simple que es la que el Jurado declara probado.

Desde lo expuesto abordamos la impugnación por error de derecho que el recurrente postula. La exención completa de la responsabilidad penal ni fue solicitada en la instrucción luego no formó parte del objeto del proceso, luego ningún error cabría declarar, ni resulta del hecho en el que no se refiere una anulación de las facultades psíquicas del acusado.

La cuestión objeto del recurso se contrae a determinar si la subsunción de los hechos en las circunstancias que suponen una menor imputabilidad es la eximente incompleta como postula el recurrente, o la atenuante de análoga significación como declaró la Sentencia. Esa subsunción ha de ser realizada desde el hecho probado y éste declara, en lo que es relevante a la subsunción que el acusado presenta un trastorno límite a la personalidad y un abuso de sustancias tóxicas. Hasta aquí, el relato fáctico refiere un supuesto típico de patología dual en el que el trastorno límite de la personalidad se potencia con el abuso en el consumo de sustancias estupefacientes. Además, declara el hecho probado, que en el acusado, en su insanidad probada, concurrían elementos psicóticos, lo que le producía "anomalía o alteración psíquica" y ligeramente disminución de sus facultades de control de impulsos.

Existe cierta incongruencia en la expresión fáctica de la insanidad declarada, pues no es lógico, desde criterios de ciencia médica, afirmar, al tiempo, la presencia de elementos psicóticos en una estructura de patología dual y una afectación ligera de las facultades psíquicas del acusado.

Para un estudio completo de la situación descrita ha de analizarse la dinámica comisiva de los hechos, los cuales tienen lugar sin que mediara un conocimiento previo, ni tan siquiera una discusión relevante. Al parecer se produce una discusión tras encontrarse, agresor y víctima, en un garaje y la reacción fue absolutamente desproporcionada a los hechos que se relatan como antecedentes.

La anterior conjunción de los siguientes datos fácticos: trastorno límite de la personalidad, abuso de drogas, elementos psicóticos y dinámica irracional en la comisión de los hechos, junto a la falta de congruencia fáctica de los hechos anteriormente reseñados, permiten concluir una afectación relevante de la imputabilidad del acusado, en los términos en que fue propuesto por el Ministerio fiscal y la defensa en el juicio oral y que resulta lógica desde la apreciación conjunta de los hechos a excepción de la expresión "ligeramente disminuida su facultad de control de impulsos" que debe ser tenida como incongruente con los restantes elementos fácticos con relevancia en la imputabilidad.

SEGUNDO

Procede declarar una nueva penalidad a los hechos. El delito de asesinato agravado tiene previsto una penalidad, art. 140, de 20 a 25 años de prisión. Concurren dos circuntancias de atenuación, la eximente incompleta y la atenuante por las dilaciones indebidas. Procede por la primera atendiendo la gravedad de los hechos y la declaración fáctica de la sentencia rebajar en un grado la penalidad imponible, esto es de 10 a 20 años y dentro de ese espacio temporal no superar la mitad de la pena, esto es 15 años de prisión. Junto a esta consecuencia el Código prevé otra, la medida de seguridad del art. 104 Cp . conforme al sistema vicarial del Código penal en orden a las consecuencias jurídicas respecto a personas autoras de hechos delictivos con imputabilidad reducida, medida que consideramos procedente atendiendo a la realidad fáctica de los hechos, la ausencia de un motivo en su realización y de una mínima lógica y cuya ejecución puede contribuir a una mejor resocialización del sujeto aquejado de la insanidad que se declara concurrente.

De conformidad con el art. 104 Cp, la duración de la medida no podría exceder de la pena prevista por el Código para el delito, precepto que ha sido objeto de interpretación por el Pleno de la Sala II en reunión de 31.3.2009 en el sentido de entender que la duración máxima de la medida de internamiento se determinara en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trata (Acuerdo Pleno no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009), lo que nos llevaría, en este caso, a una limitación de la duración máxima de 25 años, de acuerdo con el art. 140 Cp . Este señalamiento de duración máxima podría suponer una reformatio in peius respecto a la pena de 16 años de prisión impuesta en la sentencia.

Por esta razón y dada la penalidad impuesta, por la sentencia, cuya duración no ha sido discutida, procede señalar como límite máximo de la medida de seguridad la de 16 años.

Será el tribunal de instrucción quien en ejecución de sentencia procederá a determinar, previa audiencia de las partes del proceso penal, la ejecución de la medida de seguridad que se impone lo cual se hará con observancia del régimen de ejecución de la medida de seguridad de acuerdo a los arts. 101 y siguientes del Código penal .

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR

PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Romualdo, contra la sentencia dictada el día 15 de mayo de dos mil nueve dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal resolviendo el recurso de apelación previamente interpuesto por idéntica parte contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia recaída en la causa del Tribunal del Jurado 1/2006, en la causa seguida contra el mismo, por delito de asesinato, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, del Procedimiento de la LOTJ nº 1/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, por delito de asesinato contra Romualdo y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de noviembre de dos mil ocho y que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que con fecha 15 de mayo de dos mil nueve dictó sentencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Tribunal

Superior de Justicia de Murcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo

los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado, Romualdo, como autor penal

y civilmente responsable de un delito consumado de asesinato, previsto y penado en los artículos 138, 139.1ª y , y 140 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 Cp, a la pena de 16 AÑOS DE PRISIÓN e imponemos al condenado la medida de seguridad de internamiento, medida que será ejecutada por la Audiencia provincial y que tendrá una duración máxima anteriormente señalada como pena privativa de libertad.

Se ratifican el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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