STS 30/2007, 16 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2007
Fecha16 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1400 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos", contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 392 de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Sentencia, el veintinueve de enero de dos mil ocho, en el Recurso número 392 de 2007, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo nº 392/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación de la Comunidad de Madrid de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos "Francisco Giner de los Ríos", contra el Decreto 30/2007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de las enseñanzas profesionales de música y, en concreto, contra su ANEXO II, que establece la "Relación numérica profesor/alumno correspondiente a las Enseñanzas Profesionales de Música en la Comunidad de Madrid", debemos confirmar y confirmamos dicha disposición por ser ajustada al ordenamiento jurídico. No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de marzo de dos mil ocho, el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintinueve de enero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de marzo de dos mil ocho, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de abril de dos mil ocho, el Procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de la Federación Regional de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado "Francisco Giner de los Ríos", procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintidós de octubre de dos mil ocho.

CUARTO

En escrito de treinta de enero de dos mil nueve, la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de diciembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación planteado por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos "Francisco Giner de los Ríos" de la Comunidad de Madrid, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintinueve de enero de dos mil ocho, pronunciada en el recurso 392/2.007, interpuesto frente al Decreto 30/2.007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece para esta Comunidad el currículo de las enseñanzas profesionales de música y, en concreto, contra su Anexo II, que establece "la relación numérica profesor/alumno correspondiente a las Enseñanzas Profesionales de Música en la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso y confirmó dicha disposición general en ese extremo.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida en el fundamento de Derecho primero reproduce el texto impugnado del Anexo II del Decreto que dice que "La relación máxima de profesor/alumno en las distintas asignaturas que configuran las Enseñanzas profesionales de Música en la Comunidad de Madrid será la siguiente:

  1. Asignaturas comunes y obligatorias a todas las especialidades. ...

- Historia de la Música: clase de grupo máximo de 25 alumnos. ...".

Entiende la Federación demandante que esta previsión supone el incumplimiento de la norma estatal básica contenida en el art. 20.a) del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas, en cuya virtud: "La relación numérica máxima profesor/alumno en los centros elementales, profesionales y superiores de enseñanza de música será: a) En las clases de enseñanza no instrumentales, 1/15, sin perjuicio de que en la normativa reguladora del plan de estudios se establezcan grupos más reducidos para la impartición de determinadas clases prácticas. ...".

Argumentan los recurrentes que, siendo la asignatura de Historia de la Música una enseñanza no instrumental, la relación máxima profesor/alumno prevista en el Decreto 30/2007, debió respetar la citada previsión estatal básica (relación máxima profesor/alumno 1/15 ) y al no haberlo hecho así, pues establece una relación máxima profesor/alumno de 1/25, debe declararse su nulidad".

La Sentencia seguidamente en el fundamento segundo manifiesta que "La tesis que vertebra la demanda no puede ser acogida porque, como de forma pormenorizada se explica por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, el Decreto autonómico impugnado no desarrolla la normativa estatal básica contenida en el Real Decreto 389/1992, citado por la recurrente, desarrollo, a su vez, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante, LOGSE de 1990 ), sino que, como su propio preámbulo explica, se dicta en desarrollo de la normativa estatal básica constituida por el Real Decreto 1.577/2.006, de 22 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de música reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante, LOE de 2006 ), Ley Orgánica ésta, la LOE de 2006, que deroga expresamente, en su Disposición Derogatoria Única, la LOGSE de 1990 . Por tanto, no puede imputarse al Decreto impugnado no respetar una normativa estatal básica que no es la que desarrolla.

Y las normas estatales básicas que el Decreto impugnado desarrolla, la LOE de 2.006, y el Real Decreto 1.577/2.006, a diferencia de las anteriores a las que en este aspecto sustituyen, no establecen en su respectivo articulado norma alguna similar a la citada por los recurrentes sobre relación máxima profesor/alumno en las asignaturas no instrumentales de música, razón por la cual, por la aplicación ordinaria de la técnica de atribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas constituida por el binomio bases-desarrollo que aquí se utiliza (art 149.1.30 CE y art. 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ), la Comunidad de Madrid tiene libertad para fijar la relación profesor/alumno en la asignatura de Historia de la Música, que es la aquí cuestionada, al no estar vinculada en esta concreta materia por norma estatal básica alguna.

Y si bien con lo expuesto resulta bastante para desestimar el presente recurso, no está demás aclarar, como también se precisa en la contestación a la demanda, que el Decreto impugnado respeta el calendario de aplicación de la LOE de 2.006, previsto en su Disposición Adicional Primera y en el Real Decreto 806/2.006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la LOE de 2006, calendario que, por lo que se refiere a la concreta materia analizada de enseñanzas profesionales de música, se refleja en el art. 21 del Real Decreto 806/2.006 . Y así, en la Disposición Transitoria Única del Decreto 30/2007, se establece que: "1. Conforme al art. 21 del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la LOE, en el curso 2007-2008, se implantarán los cuatro primeros cursos de las enseñanzas profesionales de música y quedarán extinguidos los dos primeros ciclos de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento.

  1. En el año académico 2008-2009, se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento. ...".

Ello significa -como, de nuevo, argumenta la representación procesal de la Comunidad de Madrid-que la asignatura de Historia de la Música que regula el Decreto impugnado -y que, conforme a su art. 6.1

.a), se impartirá, como asignatura común y obligatoria, en los cursos 5º y 6º-, durante el curso académico 2007-2008, se seguirá rigiendo por la LOGSE de 1990, y por su Real Decreto de desarrollo (RD 389/1992, citado por la recurrente) con la relación máxima profesor/alumno 1/15, que en él se establece para las enseñanzas no instrumentales, ya que en este curso académico 2007-2008, para los cursos 5º y 6º todavía no se ha procedido a la implantación del nuevo sistema de ordenación educativa establecido en la LOE de 2006. Sin embargo, en el curso académico 2008-2009, en el que se implantarán los cursos 5º y 6º de las enseñanzas profesionales de música reguladas en la LOE de 2006, ya no tendrá aplicación la relación profesor/alumno establecida en el RD 389/1992, para ninguno de los cursos de las enseñanzas profesionales de música porque en ese curso académico ya se implantarán, también para esos últimos cursos, las previsiones de la LOE de 2006, y no las de la LOGSE de 1990, a las que el RD 389/1992 desarrollaba.

El recurso debe, por tanto, ser desestimado".

TERCERO

El recurso contiene un único motivo de casación al amparo de lo establecido en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable al caso.

Considera la Federación recurrente que la Sentencia que recurre vulnera el art. 20.a) del Real Decreto 389/1.992 que expresa que: "La relación numérica máxima profesor/alumno en los centros elementales, profesionales y superiores de enseñanza de música será: a) En las clases de enseñanza no instrumentales, 1/15, sin perjuicio de que en la normativa reguladora del plan de estudios se establezcan más reducidos para la impartición de determinadas clases prácticas" y que debe ponerse en relación con la Disposición Final Primera del mismo Real Decreto que establece que "1 . Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto. 2 . Las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, podrán regular los aspectos no establecidos en este Real Decreto en relación con los requisitos de los centros que impartan enseñanzas artísticas".

Y ello porque ese precepto no es respetado por el Decreto recurrido en cuanto a la relación máxima profesor/alumno que establece para la impartición de la asignatura historia de la música un grupo máximo de 25 de alumnos frente al del Real Decreto de 15 alumnos.

Considera que el Decreto vulnera el principio de jerarquía normativa al contradecir en esta materia del currículo al Real Decreto. Considera que el Real Decreto que invoca no ha sido derogado por la Ley 2.006, ni por el Real Decreto 1.577/2.006 que por lo tanto sigue vigente durante el curso 2007/2008 . Opone por el contrario la Comunidad de Madrid que el Decreto impugnado no desarrolla el Real Decreto 389/1.992 sino el Real Decreto 1.577/2.006 que fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de la música reguladas por la Ley Orgánica 2/2.006 de 3 de mayo de la Educación .

La Ley de 2.006 deroga la Ley de 1.990 y en la Disposición Adicional Primera establece el calendario de aplicación de la Ley que tendrá una duración de cinco años durante los cuales se establecerán los currículos de las enseñanzas correspondientes y en su Disposición Final Sexta que encomienda el desarrollo de la Ley a las Comunidades Autónomas a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera , número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación en ninguna de las cuáles encuentra acogida la cuestión que aquí se dilucida.

Aparte de lo anterior el Real Decreto 806/2.006 que desarrolla el Decreto en el art. 21 regula la implantación de las enseñanzas artísticas y dispone en el número 2 que "en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento". Y esa previsión se incorpora a la Disposición Transitoria única del Decreto que dispone que 2. "En el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta ese momento".

En consecuencia cuando se impugna el Decreto la Comunidad de Madrid no había regulado antes el currículo de las Enseñanzas Profesionales de Música y lo hace al entrar en vigor el Real Decreto

1.577/2.006 y lo realiza al amparo del art. 29.5 de su Estatuto de Autonomía para establecer las normas que desarrollen los aspectos de estas enseñanzas que se han de aplicar en su ámbito territorial. Y establece para esa materia esa relación profesor/alumno que no se opone a norma alguna una vez derogado el Real Decreto 389/1.992 .

CUARTO

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado. En primer lugar debe rechazarse la idea que utiliza el recurso en relación con la pretendida sumisión jerárquica que predica del Real Decreto 989/1.992 sobre el Decreto de la Comunidad de Madrid objeto del recurso porque tal relación no existe en tanto que entre ambas normas no juega ese principio sino el de competencia para regular la materia de que se trate. En segundo término lleva razón la Comunidad de Madrid en cuanto a que el Decreto 30/2.007 impugnado no desarrolla el Real Decreto 389/1.992, sino el Real Decreto 1.577/2.006 que fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de la música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

Y también es cierto como afirma la recurrida de acuerdo con lo dispone el Real Decreto 806/2.006 en su art . 21 que "en el año académico 2008-2009 se implantarán los cursos quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música y de danza y quedará extinguido el tercer ciclo de las enseñanzas de grado medio vigentes hasta el momento" de modo que esa asignatura de Historia de la Música que se impartirá según el Decreto recurrido en los cursos quinto y sexto, no sería de aplicación sino hasta el curso 2.008 y 2.009, de modo que cuando se impugnó el Decreto esa relación numérica de la asignatura mencionada aún no se había aplicado.

Pero con independencia de cuanto se ha expuesto es que la regulación que imponía el Real Decreto 389/1.992 y entre ellas, por tanto, la relativa a la proporción profesor/alumnos referida, no era una norma básica porque no era esa la condición de ese Real Decreto de modo que no se imponía la misma al desarrollo que de acuerdo con sus competencias llevarán cabo las Administraciones territoriales competentes en la materia.

Por todo lo anterior el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Federación recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que el otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1.400/2.008, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de Padres y Madres de Alumnos "Francisco Giner de los Ríos" de la Comunidad de Madrid, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de veintinueve de enero de dos mil ocho, pronunciada en el recurso 392/2.007, interpuesto frente al Decreto 30/2.007, de 14 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece para esta Comunidad el currículo de las enseñanzas profesionales de música y, en concreto, contra su Anexo II, que establece "la relación numérica profesor/alumno correspondiente a las Enseñanzas Profesionales de Música en la Comunidad de Madrid, que confirmamos, con el límite establecido en cuanto a las costas en el fundamento de Derecho quinto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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