STS, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3810/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso- administrativo número 480/03, contra desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración Sanitaria, siendo parte recurrida Don Pedro Jesús

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1.-Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración Sanitaria. 2.- Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado por la Administración demandada, en la cantidad de 704.756,374 E, más sus intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia y con el incremento, en su caso, de 2 puntos en los términos establecidos en el art. 106 LJ. 3

.- No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Letrado de la Generalitat Valenciana, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia por la que "... se estime este recurso de casación y revoque la Sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... inadmitiendo el recurso por los motivos expuestos en el punto primero de este escrito, y subsidiariamente, se desestime el recurso por los motivos alegados en el cuerpo de nuestro escrito".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 18 de abril de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso nº 480/2003, por la que, con estimación en parte del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación por dicha parte formulada en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de actuación sanitaria, la anula, por contraria a derecho, y reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por la administración demandada, la Generalitat Valenciana, en la cantidad de 704.756.374 euros, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia y con el incremento, en su caso, de dos puntos en los términos establecidos en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho cuarto, exterioriza la razón por la que el Tribunal de instancia aprecia la responsabilidad patrimonial demandada. Dice así "En nuestro supuesto resulta evidente la desproporción del resultado, en la medida que el actor ingresó al objeto de ser sometido a una intervención de hernia umbilical y salió del hospital con tetraparesia.

Según el informe emitido por el Inspector Médico (F. 47 y ss. del exp. administrativo) durante su intervención de hernia umbilical el actor fue sometido a anestesia general, donde presentó dificultades en la intubación que dio origen a parada cardíaca superior a 5 mn., produciéndose como consecuencia de ello una Encefalopatía post-anoxia en la inducción de la anestesia y quedando como secuelas:

-Cuadraparesia espástica distónica.

-Dificultad para la expresión y comprensión del lenguaje.

-Grave afectación de sus facultades intelectuales.

-Síndrome depresivo reaccional.

Como consecuencia de ello necesita para su vida ordinaria mínima la ayuda de otra persona. No puede deambular ni moverse y necesita silla de ruedas para desplazarse con el apoyo de otra persona. Es lo que se denomina Gran Invalidez.

En ampliación al mismo se concluye que el actor sufrió una complicación derivada del acto anestésico, complicación que no es normal y que fue debida a una reacción valga.

Sobre el consentimiento informado a dicha complicación se indica que >.

Por su parte la Real Academia de Medicina y Cirugía de Valencia informó a instancias de la GV (F. 325 y ss.) que parte de la premisa siguiente: los hechos ocurridos>>.

Luego establece que la imposibilidad de intubar a un paciente de características aparentemente normales de cuello y cavidad oral es extremadamente rara y en general excepcional. Y analizando el proceso seguido lo considera correcto.

Pues bien, partiendo de las premisas sentadas en los precedentes razonamientos y en aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, ha de concluirse que es a la Administración a quien incumbe probar que el paciente presentaba unas características > de cuello y cavidad oral. Y a más de no haberlo hecho falta en el expediente los datos necesarios para concluir en tal sentido, tal y como evidencia el dictamen de la Real Academia de Medicina mencionado.

Siendo ello así procede estimar en este punto la pretensión actora y reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada."

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone la Generalitat Valenciana recurso de casación con fundamento en un único motivo, al amparo del artículo 88.1 .d), por el que denuncia la infracción de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Jurisprudencia.

Aduce extensamente en una argumentación inicial del motivo que el criterio de la "lex artis" actúa como límite de la responsabilidad patrimonial sanitaria, circunstancia que por no cuestionarse en la sentencia recurrida no puede merecer especial consideración por este Tribunal de casación que, en efecto, viene declarando con reiteración que la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente (Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 -recurso de casación 2876/05 -). Se expresa en esta última que "es evidente que constituye jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente declarada, la de que en materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria.

Por el contrario, hemos reiteradamente declarado y así se recoge por el Tribunal de instancia que sólo, y dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad ya que, en modo alguno, puede pretenderse de la Administración que el resultado obtenido de la prestación sanitaria dé siempre un final positivo, pues ello está mediatizado por múltiples circunstancias y, pese al empleo de los medios adecuados a disposición de la técnica sanitaria, el resultado puede ser lesivo para el enfermo."

En la de 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04- se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso [sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ 3º )]. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1, de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social] con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos" .

A continuación argumenta que la doctrina jurisprudencial relativa al "resultado desproporcionado" y que justifica la inversión de la carga de la prueba eximiendo al paciente de tener que probar el nexo causal, no es de aplicación al caso enjuiciado en el que el resultado lesivo se produjo como consecuencia de lo que denomina "un accidente anestésico" . Afirma que nos encontramos ante un daño indeseado o no satisfactorio que, por encuadrable entre los riesgos típicos de la intervención, no permite la inversión de la carga de la prueba, solo aplicable para supuestos en los que pese a no tratarse de una situación comprometida o de riesgo se llega a resultados insólitos y desproporcionados de gravedad. Al respecto ha de reconocerse que en efecto el acto anestésico es por si mismo generador de un riesgo para la vida y la integridad física y mental del paciente, y ha de reconocerse también que las obligaciones del médico anestesista no difieren de las obligación de otros especialistas médicos en el ámbito de la medicina curativa, por lo que también la responsabilidad es de medios y no de resultados. Es sin duda indispensable para apreciar la responsabilidad patrimonial derivada de la anestesia una actuación contraria a la "lex artis". Pero lo que no podemos compartir del argumento de la Administración recurrente es que en los supuestos de daños derivados del acto anestésico la prueba demostrativa de una mala técnica deba correr a cargo del paciente.

Pese a los esfuerzos del Letrado de la Administración autonómica no llega, ni mucho menos, a desvirtuar la razón expresada en la sentencia recurrida para entender que en el caso enjuiciado la acreditación de la actuación conforme a la "lex artis" corresponde a la Administración.

Si, como vimos, la imposibilidad de intubar a un paciente de características aparentemente normales de cuello y cavidad oral es extremadamente rara y en general excepcional, como así dictamina la Real Academia de Medicina y Cirugía, era exigible que por la Administración se diera una explicación puntual de esa dificultad y nada al respecto obra en el expediente. Es más, en ese dictamen se dice, conforme ya vimos, que en el expediente "no aparece ningún escrito o información sobre la traqueotomía de urgencia realizada, al no poder intubarle, ni tampoco ninguna descripción minuciosa, por fibroscopia de la anatomía de laringe o de epiglotis. Por lo tanto es difícil dictaminar sobre los hechos ocurridos" .

El principio de la "facilidad de la prueba", utilizado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas (sentencias de 25 de abril de 2007 -recurso de casación 273/03-, 2 de noviembre de 2007 -recurso de casación 9309/03-, y 23 de febrero de 2009 -recurso de casación 7840/04 -), es sin duda de aplicación en el caso enjuiciado en el que nada consta, no solo en orden a las dificultades surgidas para la intubación sino también con relación a las actuaciones posteriores practicadas.

En la sentencia citada de 23 de febrero de 2009, al tiempo que indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, expresa que un medio de prueba idóneo es el de presunciones "admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero ), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis [véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98, FJ 2º )]" .

Aunque el supuesto de hecho que ahora enjuiciamos difiere del contemplado en la sentencia de referencia, entendemos que su doctrina es de aplicación al de autos, en cuanto que dictaminada la imposibilidad de intubar como "extremadamente rara y en general excepcional" en paciente "de características aparentemente normales de cuello y cavidad oral" -recordemos que así se manifiesta en su dictamen la Real Academia de Medicina y Cirugía- a falta de prueba que a la Administración incumbía, solo cabe considerar dos hipótesis, reveladoras ambas de un tratamiento inadecuado, a saber: Una.- Que no se realizó en el preoperatorio el examen adecuado del cuello y cavidad oral del paciente, que podría alertar de la dificultad de intubación y evitar la urgencia en la traqueotomía. Dos.- Que no se ajustaron a una buena técnica los intentos de intubación.

TERCERO

En consecuencia con lo expuesto y no cuestionándose el quantum indemnizatorio, procede la desestimación del motivo y la declaración de no haber lugar al recurso, con la imposición de las costas a la Administración recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 de dicho artículo y en atención a la complejidad del recurso, se fija como cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios por el Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo número 480/03; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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