STSJ Canarias 103/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteFRANCISCO EUGENIO UBEDA TARAJANO
ECLIES:TSJICAN:2015:2969
Número de Recurso227/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000227/2014

NIG: 3501645320120002892

Materia: Responsabilidad patrimonial

Resolución:Sentencia 000103/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000475/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD

Apelante Regina

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN

D./Dª. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias los presentes autos con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante Dª. Regina representada y asistida del Letrado D. Francisco Javier Travieso Rodríguez y como Administración demandada apelada el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD representado y asistido del Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de 12 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria desestimó el recurso interpuesto y condenó a las costas a la recurrente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa

  1. En fecha 7 de mayo de 2012 la apelante presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por la que considera incorrecta prestación asistencial en la persona de su marido y que concreta en la desconexión de las vías del suero, sonda de recogida de orín, que lo dejaron en una situación de malestar general, procediendo a continuación a sedarlo para así dejarlo morir, sin contar para nada con la autorización ni el permiso de su esposa.

  2. El servicio Canario de la Salud no contestó la reclamación, por lo que contra dicha desestimación presunta interpuso recurso contencioso, que se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, bajo el número de Procedimiento Ordinario 475/2012. En fecha 12 de marzo de 2014 se dictó sentencia desestimatoria en la que se indicó que aunque la parte realizó una exposición razonada de los hechos, y recoge los fundamentos jurídicos que justifican su reclamación, no llega a desvirtuar los informe médicos que obran en el expediente administrativo. Respecto al consentimiento informado se indica que, al margen de que consta en la Historia Clínica que se intentó avisar a la familia sin éxito, el artículo 9.2 de la Ley 41/2002 permite a los facultativos realizar las intervenciones clínicas indispensables

  3. Contra la indicada Sentencia el letrado Sr. Traviese, en la representación ostentada, interpuso en fecha 7/4/2014 recurso de apelación, del que se dio traslado a la Administración apelada, formulándose oposición en escrito presentado el 4/07/2014. Mediante Auto de 1/10/2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, tras lo cual, previas las conclusiones de las partes, se declaró el pleito concluso y pendiente de votación y fallo para el día 8 de mayo de 2015.

SEGUNDO

Sobre la inadmisión del recurso

Sostiene el Letrado del servicio Canario de la Salud que le recurso es inadmisible por haberse identificado la resolución impugnada la Sentencia de 12 de marzo del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo 6 de Las Palmas de Gran Canaria, que nada tiene que ver con la aquí dictada. Dicha pretensión debe desestimarse pues el recurso de apelación se interpuso en tiempo y forma, habiéndose subsanado el errr material por parte de la apelante.

TERCERO

Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial

La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando en nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de «la lex artis» ( STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141. 1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en redacción dada por la Ley 4/99 al establecer que «no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...».

Centrándonos en el ámbito estrictamente sanitario, como presupuesto previo ante cualquier reclamación por responsabilidad patrimonial, hay que fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos. El servicio público de asistencia sanitaria se concreta en la prestación de una asistencia médica conforme a las circunstancias del caso y del estado de la ciencia médica, de modo que cuando la misma se preste en tales condiciones, no cabe apreciar que se causa un daño por el no restablecimiento integral de la salud. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de abril de 2000, "el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado".

Esa adecuación objetiva del servicio prestado con arreglo a una buena praxis desde el punto de vista científico constituye el parámetro o elemento instrumental básico que servirá para comprobar en cada caso la conducta de la Administración sanitaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de...

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