STS, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1842/2007, interpuesto, de una parte, por doña Regina, representada por la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez y, de otra, por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia nº 68, dictada el 9 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaida en el recurso nº 453/2004, sobre acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de agosto y de 30 de noviembre, ambos de 2004, estimatorio parcialmente el primero y desestimatorio el segundo de los recursos de alzada formulados, respectivamente, por doña Africa y doña Benita contra la resolución 1047/2004, de 23 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos, que aprobó la valoración provisional de méritos de los aspirantes de la oposición al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Economía.

Se han personado, como parte recurrida, doña Benita, representada por la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza y doña Africa, representada por la procuradora doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 453/2004, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 9 de febrero de 2007 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Benita contra los Acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de agosto de 2.004 y 30 de noviembre de 2.004, estimatorio parcialmente el primero de ellos y desestimatorio el segundo, de los recursos de alzada formulados, respectivamente, por Doña Africa y Doña Benita contra la Resolución 1047/2004, de 23 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos, por la que se aprobó la valoración provisional de méritos a los aspirantes de la fase de oposición de la especialidad de economía al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, actos administrativos que debemos anular y anulamos parcialmente y, en expresión de ello, se ordena a la Administración demandada que proceda a: 1.- Efectuar una nueva valoración de los méritos de la aspirante al concurso Doña Benita, incrementando la puntuación otorgada por méritos en 0,45 puntos, correspondiente a las 90 horas de curso realizado en el INAPRE (sic).

  1. - Efectuar una nueva valoración de los méritos de la aspirante al concurso Doña Regina, deduciendo la puntuación otorgada por méritos en un punto, al no deberse valorar el correspondiente a la titulación de Diplomada en Estadística".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunciaron recurso de casación la Comunidad Foral de Navarra y doña Regina, que la Sala de Pamplona tuvo por preparados por providencia de 20 de marzo de 2007, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 11 de abril de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez, en representación de la Sra. Regina, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) lo estime, y en consecuencia revoque en parte dicha sentencia, declarando:

La inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del T.S.J. de Navarra, salvo en lo referente a la impugnación de la actora Doña Benita contra la puntuación que ella tiene asignada en el apartado II 4

  1. del Anexo I, Orden Foral 64/2004, y la confirmación de la desestimación de esta impugnación dictada por el T.S.J. de Navarra en su sentencia, por ser conforme a derecho tal puntuación.

Subsidiariamente, para el caso de que se confirme la admisibilidad de todo el recurso contencioso administrativo nº 453/2004, se declare no ser conformes a derecho tanto el incremento a Doña Benita de 0,45 puntos, correspondiente a las 90 horas de curso realizado en INAFRE, como la deducción de 1 punto en los méritos de Doña Regina ".

Por su parte, el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, interpuso el recurso anunciado y, en virtud de los motivos expuestos en su escrito presentado el 5 de julio de 2007, suplicó a la Sala:

"(...) se sirva dictar sentencia por la que se estime el presente recurso, casando la sentencia recurrida y desestimando íntegramente la demanda iniciadora del presente proceso, por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a derecho".

CUARTO

Admitidos a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Cuarta y, por providencia de 14 de noviembre de 2007, se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y a los recurrentes entre sí para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora doña María Ángeles Gáldiz de la Plaza, en representación de doña Benita, se opuso a los recursos mediante escrito, presentado el 8 de enero de 2008, en el que interesó que

"(...) tenga por formulado, en tiempo y forma legales, escrito de OPOSICIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por doña Regina y por la Comunidad Foral de Navarra frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de febrero de 2007, y, en su día, previos los trámites legales oportunos, dicte Sentencia por (la) que se desestimen los precitados recursos de casación por ser la Sentencia impugnada plenamente conforme a Derecho, no habiendo incurrido en las infracciones en el mismo denunciadas".

La procuradora doña Isabel Cañedo Vega, en representación de doña Africa, en su escrito de oposición, presentado el 9 de enero de 2008, pidió que

"(...) se dicte sentencia por la que estimando el Recurso del Gobierno de Navarra no se efectúe una nueva valoración de los méritos de la aspirante al concurso Dña. Benita respecto de las 90 horas del curso realizado en el INAFRE, revocando la sentencia de instancia en este aspecto y se desestime el Recurso interpuesto por el Gobierno de Navarra respecto de la nueva valoración de los méritos de la aspirante Dña. Regina, a la cual se le deducirá la puntuación otorgada por méritos en un punto, al no deberse valorar el correspondiente a la titulación de Diplomada en Estadística".

Por su parte, el Sr. De Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, en su escrito presentado el 4 de enero de 2008, manifestó que:

"Dª Regina coincide con la pretensión formulada por esta parte en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de febrero de 2007, relativo a que la valoración de méritos realizada tanto a Dª Regina como a Dª Benita, en fase de concurso del concurso-oposición por el Tribunal Calificador fue conforme a derecho y, por ende, los actos impugnados son ajustados al ordenamiento jurídico.

De ahí que no formule escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Dª Regina ".

Y suplicó sentencia que estime el presente recurso, casando la recurrida y desestimando íntegramente --dijo-- la demanda iniciadora del presente proceso, "por ser los actos contra los que se interpuso plenamente conformes a derecho".

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2008 se tuvo por caducado en el referido trámite a la procuradora doña Beatriz Martínez Martínez en la representación que ostenta de doña Regina .

SEXTO

Mediante providencia de 1 de junio de 2009 se suspendió el señalamiento acordado para el día 3 de dichos mes y año y, de conformidad con las normas de reparto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SÉPTIMO

Recibidas, por providencia de 2 de julio de 2009 se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra estimó en parte el recurso que doña Benita interpuso contra los acuerdos de 23 de agosto y de 30 de noviembre de 2004 que el Gobierno de Navarra dictó en los recursos de alzada que doña Africa y ella misma formularon contra la resolución 1047/2004, de 23 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos, sobre la valoración de los méritos de los participantes que superaron la fase de oposición en el proceso selectivo convocado por Orden Foral 64/2004, de 22 de marzo, del Consejero de Educación, para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Boletín Oficial de Navarra de 29 de marzo de 2004) en la especialidad de Economía (castellano).

Esa estimación parcial supuso el reconocimiento del derecho de la Sra. Benita a que se le adjudicaran 0,45 puntos por los cursos de 90 horas celebrados en la Asociación de la Industria Navarra y organizados por el Instituto Navarro para la Formación, el Reciclaje y el Empleo (INAFRE) y a que se revisara la valoración de los méritos de otra aspirante, doña Regina, de la que debía descontarse un punto que se le asignó por estar en posesión del título de Diplomada en Estadística.

El resultado al que conduce este fallo consiste en que, en lugar de corresponder una de las plazas a la Sra. Regina, pasaría a la Sra. Benita .

La mejor comprensión de la controversia que se nos somete por los dos recursos de casación dirigidos contra esta sentencia -- uno de la Sra. Regina y otro del Gobierno de Navarra-- y por los escritos de oposición de la Sra. Benita y de la Sra. Africa, que también ha comparecido como recurrida, exige que reflejemos antes de exponer y resolver los motivos, los hechos relevantes.

SEGUNDO

El proceso selectivo --que en la especialidad de Economía en castellano ofrecía dos plazas-- constaba de una fase de oposición, otra de concurso y, finalmente, la de prácticas. Las puntuaciones obtenidas por las tres participantes que intervienen en este proceso fueron las siguientes:

En la fase de oposición las puntuaciones fueron estás:

Aspirantes Primera Prueba Segunda Prueba Total

Regina 5,92 6,7 6,31

Benita 6,1 5,7 5,9 Africa 7,26 5,6 6,43

En la fase de concurso, obtuvieron las siguientes puntuaciones:

Regina 8,4998

Benita 9,2498

Africa 8

Y, considerando conjuntamente la oposición y el concurso y efectuadas las correcciones porcentuales previstas en la convocatoria, el resultado fue el siguiente:

Regina 7,040

Benita 7.017

Africa 6,953

Hecha pública la valoración provisional de los méritos de los aspirantes que superaron la oposición, la Sra. Africa recurrió en alzada contra la que merecieron los méritos de las otras dos participantes. Y la Administración Foral, en resolución de 23 de agosto de 2004, acogió en parte sus argumentos y procedió a descontar de la correspondiente a la Sra. Benita los 0,45 puntos que el tribunal calificador le había adjudicado por su participación en cursos realizados por el INAFRE. En cambio, no aceptó la impugnación de la valoración de los méritos de la Sra. Regina .

Tras la estimación de la alzada de la Sra. Africa, en lugar de superar el proceso selectivo las Sras. Regina y Benita, por ese orden, obtuvieron plaza la Sra. Regina y la Sra. Africa .

Contra la resolución que hizo pública la valoración definitiva de los méritos recurrió en alzada la Sra. Benita porque el tribunal calificador sólo le había puntuado uno de sus dos títulos de profesora de txistu y de instrumentista. Además, pretendía que se le puntuara un curso de Inglés I de 70 horas y que se le mantuvieran los 0,45 puntos que le había discutido la Sra. Africa . En fin, sostuvo que a la Sra. Regina no se le debía computar su Diploma en Estadística ni su Licenciatura en Dirección y Administración de Empresas ni, tampoco, la experiencia profesional adquirida con dedicación a tiempo parcial. Su recurso fue desestimado en su totalidad por la Administración Foral en resolución de 30 de noviembre de 2004.

La Sra. Benita impugnó ante la Sala de Pamplona las resoluciones de 23 de agosto y de 30 de noviembre de 2004 .

TERCERO

La sentencia descartó la inadmisibilidad opuesta por el Gobierno de Navarra que veía una cuestión nueva en la pretensión de la Sra. Benita sobre los títulos de la Sra. Regina . Tampoco entendió que la recurrente hubiera consentido la actuación administrativa por el hecho de que no hubiera utilizado la reclamación contemplada en las bases de la convocatoria contra la valoración provisional de los méritos, pues ese proceder no le priva de la facultad de impugnar los acuerdos que se han indicado. Y, también, rechaza la inadmisibilidad de la pretensión que como codemandada formuló la Sra. Africa respecto de los títulos de la Sra. Regina porque la considera coherente con la que quiso hacer valer en vía administrativa.

Entrando en el fondo del pleito y respecto de los méritos de la recurrente, la sentencia desestima sus pretensiones sobre su título de instrumentista por habérsele computado el de profesora de txistu y ser los estudios conducentes a los mismos comunes. Tampoco acoge las relativas a la valoración del curso de Inglés I porque no ve justificada su relación directa con el puesto de trabajo y ya fue valorado con arreglo a otros apartados del baremo. En cambio, estima el recurso en lo relativo a la valoración de los cursos que, durante 90 horas, siguió la Sra. Benita en la Asociación de la Industria de Navarra organizados por el INAFRE porque, pese a que en el certificado aportado no se hacía constar que se impartió en virtud de un convenio de formación con la Administración Foral, entiende la Sala de Pamplona que la Administración Foral conocía que, efectivamente, así fue y eso debió llevar al tribunal calificador a recabar él mismo los datos complementarios o a ofrecer a la interesada plazo para subsanar su falta.

Y, por lo que se refiere a los méritos de la Sra. Regina, la sentencia rechaza la pretensión de que se no valoraran los servicios que prestó a tiempo parcial ni su título de Licenciada en Administración de Empresas pero acoge la relativa a que no se valorase su Diploma en Estadística porque, si bien reconoce que no es necesario para la obtención del título de Licenciado en Economía en virtud del cual la Sra. Regina fue admitida al proceso selectivo, sin embargo, asignaturas de esa diplomatura le fueron convalidadas para la colación de la Licenciatura en Economía, con lo que, de mantener la puntuación que se le asignó por ese concepto --1 punto-- se le estaría valorando doblemente, lo que, dice la sentencia, es contrario a la buena fe.

CUARTO

La Sra. Regina dirige los siguientes motivos de casación contra esta sentencia:

  1. Infracción del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción porque la Sra. Benita consintió en vía administrativa la valoración de los méritos de la ahora recurrente en casación y al consentirlos devinieron irrecurribles para ella. Por tanto, la sentencia debió declarar inadmisible el recurso en este extremo.

  2. Infracción del apartado II, 2.3.1.del Real Decreto 334/2004, de 27 de febrero y de su concordante de la Orden Foral 64/2004, de convocatoria de este proceso selectivo. Esta vulneración se ha producido porque la sentencia no ha respetado lo que establecen respecto a la valoración en el concurso de méritos del título de Diplomada en Estadística de la Sra. Regina . En particular, explica el motivo que concurrió al proceso selectivo haciendo valer su Licenciatura en Economía y que el diploma en cuestión fue correctamente valorado con 1 punto por el tribunal calificador ya que no es necesario disponer de él para obtener esa Licenciatura aunque su posesión abra el paso al segundo ciclo de la misma. Además, subraya, el escrito de interposición, computarlo era procedente aunque hubieran sido convalidadas todas las asignaturas de la diplomatura pero sucede que, en contra de lo que deja entender la sentencia, no lo fueron todas sino solamente siete cuatrimestrales de las que cinco se corresponden con los créditos de libre configuración. De este modo, del total de 202 necesarios para obtener ese título, únicamente 99 fueron convalidados. Por otro lado, señala la Sra. Regina que, dada la especialización propia del tribunal calificador, ha de estarse a su criterio sobre lo que no es sino el control técnico de los títulos que deben ser computados. La sentencia, en cambio, al rectificar su criterio en este aspecto, se adentra en un espacio que va más allá del control de legalidad pues pertenece al de la competencia técnica y discrecionalidad atribuida al tribunal calificador.

  3. Infracción del apartado III del Anexo I del Real Decreto 334/2004 respecto de lo que dispone sobre "Otros méritos". Anexo que establece que serán las convocatorias las que los determinarán. Y, explica el escrito de interposición, la Orden Foral 64/2004, en el apartado III a) de su Anexo I, dice que para valorar los cursos de formación en las materias que contempla es preciso que los certificados que acrediten haberlos seguido en instituciones sin ánimo de lucro con convenio con las Administraciones educativas o que se hayan realizado en virtud de acuerdos de formación continua consignen fehacientemente -- o se haga constar en anexo a ellos-- el convenio de colaboración o el acuerdo de formación continua o, en su caso, el reconocimiento u homologación. Y la sentencia lo infringe porque incrementa en 0,45 puntos la valoración de los méritos de la Sra. Benita sin tener en cuenta que los certificados que presentó sobre los cursos que por 90 horas siguió en el INAFRE no consignan ese extremo esencial.

QUINTO

El recurso de casación del Gobierno de Navarra hace valer los siguientes motivos, todos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

El primero afirma que la sentencia ha infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por aplicarlo indebidamente y concluir que el tribunal calificador debió recabar los datos complementarios precisos para valorar los cursos realizados en el INAFRE o permitir que la Sra. Benita los aportara. Y resulta, dice el escrito de interposición, que este artículo 71 no es aplicable a méritos no alegados o no acreditados en el momento establecido al efecto. La subsanación, prosigue el Gobierno de Navarra, procederá cuando la omisión o defecto de la documentación afecte al procedimiento en sí mismo, pero no cuando afecte al derecho cuyo reconocimiento se insta. En este caso, añade, la base séptima en su apartado 7 era bien precisa y clara sobre la documentación a presentar y sobre la exigencia de que el certificado correspondiente o un anexo al mismo hiciera constar, cuando fuere el caso, que el curso de formación se había realizado en virtud de convenio de colaboración o acuerdo de formación continua o el acuerdo de homologación.

El segundo motivo sostiene que la sentencia vulnera el artículo 23 del Real Decreto 334/2003, así como los principios rectores del proceso de selección de los funcionarios públicos señalados por la jurisprudencia y sobre la sujeción a las bases de la convocatoria. Infracción que se ha producido porque ese precepto dispone que en la fase de concurso correspondiente a los cuerpos que imparten docencia se valorarán en la forma que establezcan las convocatorias los méritos de los aspirantes. Y la Orden Foral 64/2004 señalaba con claridad la forma de acreditar la realización de cursos como los discutidos. Por otro lado, la convocatoria no preveía la posibilidad de subsanación abierta por la sentencia. El tercer motivo aduce la infracción del Anexo I del Real Decreto 334/2003 en relación con su artículo 23 y con la doctrina legal y jurisprudencial sentada sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. Vulneración que causa la sentencia cuando considera improcedente valorar el Diploma en Estadística de la Sra. Regina . Así, dice que ese Anexo, en su apartado II. Formación académica. Otras titulaciones universitarias, prescribe que las que no hubieran sido alegadas como requisito para el ingreso en la función pública docente serán valoradas, en particular, con 1 punto las diplomaturas. La única excepción a esa regla es que se trate de títulos o estudios necesarios para obtener el primer título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto. La sentencia incurre en la infracción indicada porque, pese a reconocer que el Diploma en Estadística no era necesario para obtener el título de Licenciado en Economía, no le asigna el punto previsto por las normas reguladoras desconoce la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores porque entra en un ámbito que les está reservado y corrige una decisión que ni era irrazonable, ni incurría en manifiesto error ni en desviación de poder, ni podía considerarse arbitraria.

El cuarto motivo mantiene que la sentencia ha infringido los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución en relación con su artículo 103 porque ha desconocido el derecho de los aspirantes que participaron en este proceso selectivo a acceder a la función pública en los términos de la convocatoria. Motivo que el Gobierno de Navarra nos dice que está en estrecha relación con los anteriores y quiere poner de manifiesto que el fallo de la Sala de Pamplona, al ignorar lo dispuesto por las bases de la convocatoria conforme a las cuales la carga de aportar la justificación de los méritos alegados cae sobre los solicitantes, ha alterado la igualdad de los participantes en el desarrollo del proceso selectivo. Y, también, ha desconocido los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública al privar, en contra de lo establecido en las bases, a la Sra. Regina de 1 punto que, correctamente, le había asignado el tribunal calificador por su Diploma en Estadística.

De este modo, concluye, la sentencia incurre en arbitrariedad.

SEXTO

A estos motivos se han opuesto las Sras. Benita y Africa .

La primera combate, en primer lugar, la inadmisibilidad que la Sra, Regina afirma de su recurso contencioso- administrativo, señalando que la presentación de reclamaciones a la valoración provisional de los méritos de los participantes en el proceso selectivo no es un requisito para impugnar la decisión definitiva de la Administración ni para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando ésta no atiende las pretensiones que ante ella se hicieron valer. Luego, se refiere conjuntamente a los demás motivos del recurso de la Sra. Regina y a los del interpuesto por el Gobierno de Navarra. Así, dice lo siguiente:

  1. La sentencia no infringe el artículo 71 de la Ley 30/1992 ni las demás normas alegadas y las bases de la convocatoria porque, efectivamente, la Administración conocía que el INAFRE tenía suscritos con ella convenios de formación para el período 1998-2005 y que, en las circunstancias que se dieron, conforme a las sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 1994 y de 4 de febrero de 2003, es correcta la decisión de la Sala de Pamplona . En efecto, entiende que no se debe olvidar que el mérito en litigio fue alegado y justificado en su debido momento y que la omisión de la referencia a los convenios de formación era subsanable en las precisas circunstancias que se dieron: el conocimiento por la Administración de dichos convenios y el hecho de que el INAFRE es un organismo integrado por la Confederación de Empresarios de Navarra y los sindicatos mayoritarios para la gestión del presupuesto asignado por el Gobierno de Navarra --a partir de recursos propios y de los aportados por el Fondo Social Europeo-- para formación continua.

  2. La exclusión de la Diplomatura en Estadística de la Sra. Regina fue correcta porque las 15 asignaturas que cursó para obtenerla y le fueron convalidadas en la Licenciatura en Economía se demostraron, por esa convalidación, necesarias para lograrlo, de manera que, conforme a las bases, no procedía asignarle ningún punto. Dicho de otro modo, de no mediar esa convalidación, la Sra. Regina habría debido cursarlas para ser Licenciada en Economía por lo que es evidente para el escrito de oposición que esta diplomatura no podía computarse de forma autónoma.

    La Sra. Africa aduce, por su parte, cuanto sigue:

  3. La sentencia vulnera, efectivamente, el artículo 71 de la Ley 30/1992 porque no se puede subsanar la falta de alegación o acreditación de los méritos en los plazos establecidos en la convocatoria, cuestión sobre la que cita varias sentencias de este Tribunal Supremo. Además, dice que, de admitirse la procedencia del criterio seguido por la Sala de Pamplona, debería mandar que se permitiese subsanar este defecto a todos los aspirantes a las plazas ofrecidas ya que la decisión que ha tomado les afecta a todos. Y, tras citar en apoyo de su tesis sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluye: "si la decisión que tuvo que tomar el Tribunal Calificador fuese la dispuesta por la sentencia de instancia, la misma al afectar a la totalidad de los opositores determinaría la anulación de todo el proceso por cuanto la circunstancia expuesta afectaría a todos por igual y no exclusivamente a Dña. Benita, máxime si tenemos en cuenta los principios de mérito y capacidad que rigen en el acceso a la función pública".

    En consecuencia, pide la estimación del primer motivo de casación del Gobierno de Navarra.

  4. También defiende la estimación del segundo motivo del Gobierno de Navarra que afirma la vulneración del artículo 23 del Real Decreto 334/2004 por estimar la sentencia la pretensión de la Sra. Benita de que se le valorasen sus cursos en el INAFRE.

  5. En cambio, se opone al tercero de los motivos del Gobierno de Navarra pues sostiene que la sentencia, cuando falla que no procede valorar el Diploma en Estadística de la Sra. Regina se ajusta al ordenamiento jurídico, mientras que, por el contrario, vulneraría el Anexo I del Real Decreto 334/2003 en relación con su artículo 23 puntuarlo. Afirma, a este respecto, que de la documentación presentada por la interesada se desprende que no tuvo que superar en los dos últimos cursos de la Licenciatura, gracias a la convalidación de las 15 que había aprobado en los estudios correspondientes al diploma, nada más que un número limitado de asignaturas.

SÉPTIMO

Según se puede apreciar en el resumen que hemos hecho de los escritos de interposición y de los escritos de oposición que se han presentado, salvo el primer motivo de los formulados por la Sra. Regina defendiendo que la Sala de Pamplona debió inadmitir el recurso de la Sra. Benita en lo relativo al Diploma de Estadística, el resto son comunes a la recurrente y al Gobierno de Navarra. Por tanto, examinaremos, en primer lugar, ese motivo específico y luego abordaremos conjuntamente cada una de las cuestiones a las que se refieren los demás.

Previamente, hay que advertir que el escrito de interposición de la Sra. Regina no indica el concreto apartado de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen los motivos que formula. No obstante, este defecto -- que no ha dado lugar a objeciones de las otras partes en el proceso--no tiene carácter invalidante pues se deduce sin dificultad del propio escrito de interposición que son infracciones al ordenamiento jurídico las que está denunciando y que, por tanto, como los motivos del Gobierno de Navarra, han de encuadrarse en el apartado d) de aquél precepto.

Aclarado este extremo, debemos rechazar que la sentencia haya infringido el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción, tal como sostiene la Sra. Regina en su primer motivo de casación. La recurrente en la instancia en ningún momento consintió la valoración de sus méritos sino que se alzó tanto contra la que le asignó el Tribunal Calificador como contra la resultante de la estimación del recurso de alzada de la Sra. Africa . Y que no conste que hiciera uso de la reclamación contra la valoración provisional no le cerraba el paso a combatirla en alzada de la forma en que lo hizo impugnando, también, la asignación de 1 punto a la Sra. Regina por su Diploma en Estadística. Por tanto, el motivo debe ser rechazado.

OCTAVO

Por lo que se refiere a los restantes podemos agruparlos distinguiendo los que se refieren a la procedencia de valorar los cursos de la Sra. Benita en el INAFRE y los relativos a la procedencia de valorar el Diploma en Estadística de la Sra. Regina .

Sobre la primera cuestión debemos rechazar los motivos de la Sra. Regina (3º) y del Gobierno de Navarra (1º y 2º y, en parte, el 4º), así como los argumentos de la Sra. Africa que entienden que la sentencia ha infringido, al aceptar que se puntúen dichos cursos, el artículo 71 de la Ley 30/1992, el artículo 23 del Real Decreto 334/2003 y el apartado II, 2.3.1 de su Anexo I, y el apartado II, 3.1 del Anexo I de la Orden Foral 64/2004.

El acierto de la sentencia de instancia en este extremo se revela a partir de los argumentos que ella misma ofrece y de los que se han expuesto en casación. El mérito en discusión había sido alegado en el momento debido por la interesada y, también, había sido justificado en esa ocasión. Solamente faltaba en los certificados un extremo adicional: la constancia de que esos cursos se organizaron en virtud de un convenio de formación con la Administración. Dadas las características de la entidad organizadora --el INAFRE-- y de su cometido, la decisión de la Sala de Pamplona no puede considerarse contraria a los preceptos invocados por quienes pretenden la casación de la sentencia sino expresiva de una interpretación razonable de los mismos. Importa destacar que no se trataba de introducir elementos nuevos cuando ya no procedía y de que el dato que faltaba lo conocía la propia Administración convocante de manera que, a la postre, lo que la sentencia considera subsanable no es un elemento sustancial sino solamente un aspecto meramente formal que, por lo demás, se limita a expresar lo que ya le consta a la Administración Foral. En estas condiciones, no se altera la igualdad que debe presidir el proceso selectivo, precisamente, porque no se ha producido ninguna innovación o adición de méritos o de documentos que debieron presentarse con anterioridad sino la sola integración formal en los aportados de un dato ya conocido.

NOVENO

Sobre el segundo problema, esto es la procedencia de valorar el Diploma en Estadística de la Sra. Regina procede acoger el segundo de sus motivos y el 3º y, en parte, el 4º de los motivos del Gobierno de Navarra, rechazando, por tanto los argumentos que en contra de ello esgrimen la Sra. Benita y la Sra. Africa .

El Diploma en Estadística es un titulo distinto del que alegó la Sra. Regina para participar en el proceso selectivo y no es necesario para obtener la Licenciatura en Economía, como bien reconoce la sentencia de Pamplona. Por otro lado, las asignaturas cursadas para obtener aquél título que fueron convalidadas en la carrera que permitió a la Sra. Regina licenciarse en Economía, ni fueron todas, ni la mayor parte de ellas sino solamente once. En estas condiciones, es acertado el criterio de los recurrentes en casación de estar al parecer del tribunal calificador, órgano de la Administración dotado de la especialización necesaria para apreciar si esas convalidaciones convertían en necesarios los estudios de la Diplomatura en Estadística para licenciarse en Economía o si valorar el Diploma equivalía a puntuar dos veces el mismo mérito. Y, ciertamente, no se ha demostrado que sucediera lo uno ni lo otro ni que la decisión del tribunal calificador se basase en error, implicase desviación de poder o cualquier forma de arbitrariedad.

DÉCIMO

La estimación de los motivos de casación que se han señalado comportan la anulación de la sentencia y nos obligan, conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el pleito en los términos en que estuviera planteado el debate. Después de cuanto se ha expuesto esos términos han quedado claros, del mismo modo que la solución a la que conducen respecto de los extremos controvertidos por las partes las razones que hemos dado para acoger los motivos de la Sra. Regina y del Gobierno de Navarra.

Solución que no ha de ser otra que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Benita y la anulación de los actos administrativos impugnados en cuanto no le asignan la puntuación que, según el baremo aplicable, corresponde a los cursos de formación que siguió en el INAFRE. Estimación que conlleva el reconocimiento del derecho a que se le valoren dichos cursos en la forma indicada con las consecuencias que, respecto de ella, deba tener esa circunstancia en el proceso selectivo.

UNDÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar a los recursos de casación interpuestos con el número 1842/2007 por doña Regina y por el Gobierno de Navarra contra la sentencia nº 68, dictada el 9 de febrero de 2007 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que anulamos.

  2. Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo 453/2004 interpuesto por doña Benita contra los acuerdos del Gobierno de Navarra de 23 de agosto y de 30 de noviembre de 2004, dictados en los recursos de alzada de doña Africa y de la propia Sra. Benita contra la resolución 1047/2004, de 23 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos por la que se aprobó la valoración inicial de los méritos de los aspirantes al ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en la especialidad de Economía y los anulamos en tanto no le conceden los puntos que en aplicación de la Orden Foral 64/2004 le correspondían por los cursos que la recurrente en la instancia realizó en el INAFRE.

  3. Que reconocemos el derecho de la Sra. Benita a que se valoren esos cursos conforme a la Orden Foral 64/2004 con las consecuencias que la nueva puntuación que le corresponda deba tener respecto de ella en el proceso selectivo convocado por la Orden Foral 64/2004.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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