STSJ Comunidad de Madrid 1071/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1071/2020
Fecha29 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0014113

Procedimiento Ordinario 829/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Braulio

NOTIFICACIONES A: CALLE000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 PTA. (FSC.CCOO) C.P.:28010 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1071/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a veintinueve de junio de dos mil veinte .

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 829/2018, interpuesto por D. Braulio, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento por la que se resuelve el concurso específico convocado por resolución de 5 de marzo de 2018, en lo relativo a la adjudicación de la plaza número NUM002.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 15 de junio. Por decreto de 20 de junio se acordó su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 24 de septiembre en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, termina suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente y, consecuentemente, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado y la asignación del puesto número NUM002 al dicente, o subsidiariamente, que se anule el acto impugnado y, en consecuencia, se anule la adjudicación efectuada por la Comisión de Valoración respecto del puesto número NUM002 para realizar una nueva valoración de los méritos específicos, con motivación de los criterios de valoración efectuados, para no dejar en indefensión al dicente.

Alega que cumple los requisitos para la concesión de este mérito en atención a su trayectoria profesional en la lucha contra el tráfico de drogas.

TERCERO

La Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Se plantea la falta de competencia de la Sala para conocer del recurso, la inadmisibilidad por interponerse frente a un acto firme y consentido y, en cuanto al fondo, la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos de la vía administrativa.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 19 de noviembre.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio a continuación traslado a las partes para que presentaran los correspondientes escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 23 de junio de 2020.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17 de mayo de 2018 de la Subsecretaría del Ministerio de Fomento por la que se resuelve el concurso específico convocado por resolución de 5 de marzo de 2018, en lo relativo a la adjudicación de la plaza número NUM002 (Jefe de Servicio de Prevención en Santander).

El demandante es funcionario perteneciente a la Escala de Titulados Medios Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y, desde el 18 de febrero de 2011, ocupa la plaza de Técnico de Prevención B. En el concurso de méritos se le otorgó una puntuación de 11,27 puntos, inferior a la de 15,10 puntos del adjudicatario de la plaza.

En su demanda, solicita la nulidad de la resolución por vulneración del derecho a la libertad sindical y que se le adjudique el puesto número NUM002 o, subsidiariamente, que se realice una nueva valoración de los méritos específicos, con motivación de los criterios de valoración efectuados.

Argumenta lo siguiente:

- Vulneración de su derecho a la libertad sindical, porque su condición de liberado sindical le ha perjudicado a la hora de valorar los méritos específicos presentados. Según la jurisprudencia de nuestros Tribunales, la garantía de indemnidad del liberado sindical implica la necesidad de mantener su misma situación jurídica estatutaria que si estuviera desempeñando realmente el puesto para el que fue nombrado, lo que supone también mantener sus posibilidades de promoción profesional.

Por ello, en el presente caso la certificación que ha presentado ha sido valorada erróneamente teniendo en cuenta su condición de liberado sindical, pues de la misma resulta que se ajusta al perfil requerido. La puntuación otorgada es solo de dos puntos, a diferencia de los 7,25 puntos que recibió el adjudicatario de la plaza.

- Error en la valoración dada a sus méritos, en concreto, respecto a los cursos en los que ha participado, recibiendo 2,17 puntos cuando se le tendrían que haber asignado 3 puntos.

- Falta de valoración del apartado de conciliación familiar y falta de subsanación de la documentación aportada.

- Falta de motivación de la puntuación otorgada respecto de los méritos.

Por el Abogado del Estado se interesa la desestimación del recurso. Después de exponer la doctrina de los tribunales acerca de los procesos selectivos y la discrecionalidad de la Administración en la valoración de los méritos, señala que en el caso de autos se ha aportado informe de la comisión de valoración donde se hacen constar los méritos de cada aspirante y la puntuación atribuida a cada uno, todas ellas dentro del baremo.

SEGUNDO

Derecho a la libertad sindical.

El recurrente impugna la valoración de méritos que se le ha hecho por parte de la comisión de valoración.

El puesto de trabajo al que se opta es el número NUM002 de la convocatoria, Jefe de Servicio de Prevención B de la Demarcación de Carreteras de Cantabria.

En la base tercera de la convocatoria se regulan las fases del concurso y baremo de valoración, con una primera fase de méritos generales y una segunda de méritos específicos. En lo referente a los méritos específicos, dispone que "se valorarán los méritos específicos adecuados a las características y contenido de cada puesto de trabajo descrito en el Anexo de Puestos hasta un máximo de 8 puntos". Los méritos específicos establecidos para el puesto número NUM002 son:

"1) Experiencia en funciones similares a las que figuran en la descripción del puesto de trabajo

2) Experiencia en actividades de planificación, seguimiento y control de la ejecución de proyectos de actuación.

3) Experiencia en coordinación de equipos de trabajo.

4) Experiencia en la elaboración de proyectos y planes de actuación en materia de P.R.L.

5) Conocimientos para la aplicación de programas informáticos a nivel de usuario.

6) Titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y/o Ingeniero Técnico de Obras Públicas".

El primer motivo de impugnación expuesto en la demanda viene referido a los méritos específicos, argumentando el recurrente que se le ha otorgado una puntuación de 2 puntos de un máximo de 8 a pesar de que, desde el año 2011, ha ocupado un puesto de trabajo con funciones similares a las del puesto ofertado. Considera que no se ha tenido en cuenta este mérito por su condición de liberado sindical, lo que contraviene la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental del art. 28.1 CE.

La comisión de selección, en el informe aportado con la contestación a la demanda, no valora los méritos específicos relativos al puesto que tiene en propiedad porque "no lo ha desempeñado por estar liberado sindicalmente desde el mismo día en el que tomó posesión en el citado puesto de trabajo". Estos méritos específicos a valorar se refieren a la experiencia, extremo que en buena lógica aparece ligado al efectivo desempeño del puesto de trabajo, que es el que permite la asunción de estas capacidades y conocimientos.

No obstante, el motivo debe ser estimado tal y como explicamos a continuación.

La STC 257/2007 expone la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho a la libertad sindical con las siguientes palabras:

Desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , hemos venido subrayando que la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesitan de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad. Entre tales garantías se encuentra, como garantía de indemnidad, "el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa" (entre otras muchas, SSTC 44/2001, de 12 de febrero, FJ 3 ; 326/2005, de 12 de...

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