STS, 15 de Febrero de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:933
Número de Recurso1608/2007
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección

Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1608/2007, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Paulino , representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, contra el auto dictado el 11 de enero de 2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que inadmitió el recurso nº 996/2006, confirmado en súplica por otro de 14 de febrero de dicho año.

Se ha personado, como parte recurrida, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el letrado de la Administración de dicha Tesorería.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº

996/2006, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre expediente de recaudación ejecutiva por deudas no abonadas, con fecha 11 de enero de 2007 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación, la Sala acordó inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Paulino contra la expresada resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, por los trámites del procedimiento especial pretendido. Sin costas. (...)".

Y, recurrido en súplica, fue confirmado por otro de 14 de febrero del mismo año.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones preparó recurso de casación don Paulino , que la Sala de Sevilla tuvo por preparado por providencia de 9 de marzo de 2007 , acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 9 de mayo de 2007 en el Registro General de este Tribunal

Supremo, el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte Sentencia declarando que ha lugar a este recurso de casación, anulando los referidos Autos de 11 de enero y 14 de febrero de 2007 , y ordenando que aquel recurso originario contencioso-administrativo sea admitido al procedimiento del Cap. Primero del Tít. V. L. J.C.A., arts. 114 y ss. (protección de derechos fundamentales); todo ello sin imposición de costas al Ministerio Fiscal ni al recurrente".

CUARTO

Admitido a trámite por auto de 30 de octubre de 2008 , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 19 de enero de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de 2 de marzo de 2009, manifestó que

"procede declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra el Auto de 14 de febrero de 2007, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), recaído en el recurso Contencioso-Administrativo número 996/06, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el anterior Auto de 11 de enero del mismo año de la citada Sala , por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por inadecuación del procedimiento, debiendo ser casados y devolviéndose los autos a la Sala citada, para que continúe el procedimiento".

Por su parte, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso al recurso por escrito presentado el 9 de marzo de 2009 en el que interesó su desestimación.

SEXTO

Mediante providencia de 3 de junio de 2009 se señalo para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2010, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla inadmitió, por inadecuación del procedimiento, el recurso que, por la vía de protección de los derechos fundamentales, interpuso don Paulino contra actos de la Tesorería General de la Seguridad Social. En particular, la Unidad de Recaudación Ejecutiva nº 1 de su Dirección Provincial de Córdoba expidió el 31 de octubre de 2006, en el marco de un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por deudas a la Seguridad Social de la empresa "Sucesores de Victoriano Villar, S.A.", la notificación al recurrente de la valoración de los bienes inmuebles que se le habían embargado, acompañando la relación de los mismos. Esa notificación fue recibida el 14 de noviembre siguiente y el Sr. Paulino , aduciendo la lesión de los derechos que le reconoce el artículo 24 de la Constitución, impugnó esa diligencia de notificación y, también, la totalidad del procedimiento administrativo en el que se había producido. Aducía que la primera noticia que había tenido del mismo era esa diligencia de 31 de octubre de 2006 y que la deuda que se le reclamaba por la vía de apremio incluía un recargo del 35%.

La Sala de Sevilla, recordando lo resuelto por ella en el recurso 694/2006 --inadmitido, también, por inadecuación, por auto de 1 de septiembre de 2006 -- consideró que el acto impugnado --la notificación de la valoración de unos inmuebles-- no era recurrible ni causaba estado pues no agotaba la vía administrativa, tal como en ella se hacía constar y añadía que, aunque se recurriera el embargo, los reproches del Sr. Paulino seguirían careciendo de transcendencia constitucional. Dijo, también, que estaba justificada la notificación por edictos que se había hecho dada la pluralidad de domicilios del actor que figuraban en el expediente y, en cuanto a las alegaciones de infracción de los principios del procedimiento, señaló que eran perfectamente residenciables en el proceso contencioso-administrativo ordinario. En definitiva, concluyó que a partir de lo que consta en el expediente no se aprecia la conculcación del artículo 24 de la Constitución, en especial si se tiene presente que se trata de un procedimiento de recaudación en el que la posible indefensión que pudiera haber sufrido el recurrente encuentra su cauce impugnatorio a través de la declaración de la anulabilidad del acto, conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del posterior acceso a la jurisdicción en el proceso ordinario.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, el Sr. Paulino formula un único motivo de casación. Lo fundamenta en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene en él que los autos que combate vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que le reconoce el artículo 24.1 de la Constitución y el derecho a un procedimiento con todas las garantías que le reconoce el apartado segundo de ese mismo precepto. Hace hincapié en que no es obstáculo el carácter recaudatorio del procedimiento para hacer valer en él los derechos fundamentales y en que el recargo del 35% que se le ha aplicado va más allá de la finalidad resarcitoria y que se ha actuado de ese modo en su contra sin haberle dado audiencia previa a dictar la resolución inicial derivando responsabilidad, resolución que, insiste, no se le notificó. Todo ello, nos dice, ha supuesto obstrucción y menoscabo a la hora de ejercer su derecho a la tutela judicial.

Indica, además, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo reunía los requisitos exigidos por el artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción y recuerda las alegaciones de su recurso de súplica contra el primero de los autos que decidieron la inadmisión.

TERCERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social pide que desestimemos el recurso de casación.

Justifica esta pretensión diciendo que los autos impugnados razonaron suficientemente la decisión de la Sala de instancia y que han satisfecho el derecho de la recurrente a la tutela judicial. Además, indica que las cuestiones planteadas al promover el recurso eran de legalidad ordinaria y que no es preceptivo el trámite de audiencia previa en las reclamaciones de deuda por derivación de responsabilidad solidaria porque trae causa de la ejecución de una sentencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo respecto de las deudas contraídas por la empresa "Sucesores de Victoriano Villar S.A." de la que el Sr. Paulino había sido administrador único y que las notificaciones se hicieron en la sede social, en Alhaurín de la Torre, y que al no ser recibidas fue necesario efectuar las notificaciones por edictos. Y, tras subrayar la falta de diligencia del actor y su conducta maliciosa dirigida a ocultar el lugar donde practicarle las notificaciones de un procedimiento de ejecución que conoce sobradamente para eludir y defraudar los legítimos derechos de crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social, señala a efectos ilustrativos que el Sr. Paulino mantiene otro recurso de casación, el que lleva el número 92/2007.

CUARTO

En cambio, el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación.

Al explicar las razones que le llevan a mantener esta posición dice que no consta en el expediente que se notificara personalmente al recurrente la diligencia de embargo y que, por eso, se hizo la notificación por edictos publicados en los Boletines Oficiales de las provincias de Córdoba y Málaga y en los tablones de los Ayuntamientos de Córdoba y de Alhaurín de la Torre, lugares en los que se hallaban los últimos domicilios que constaban del Sr. Paulino . Y que el procedimiento siguió adelante sin que constara que se le hubieran notificado los sucesivos pasos del mismo. Luego, examina la jurisprudencia sobre los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el proceso de protección de derechos fundamentales y se fija, en particular, en nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y, aplicándola al caso, concluye que, vistos los términos en que el recurrente interpuso su recurso en la instancia, "no puede decirse que la pretensión ejercitada (...), la eventual indefensión del recurrente por no haber tenido conocimiento del procedimiento de apremio (...), no aporte una justificación racional de la alegada vulneración del derecho fundamental a haberse defendido en el expediente administrativo correspondiente (....)", por lo que "la Sala de instancia no debería haberse limitado a la exclusiva calificación de la naturaleza del acto para decidir sobre la inadmisión a trámite del recurso, sino que debería haber tenido en cuenta que (...) contenía una pretensión de fondo que se ajustaba a la alegada indefensión". De ahí que, en tanto se había alegado el derecho fundamental de defensa, la Sala hubiera debido admitir a trámite el recurso en lugar de anticipar el enjuiciamiento de la cuestión de fondo sin permitir que el recurrente acreditara la indefensión de la que se queja.

QUINTO

Efectivamente, hemos de acoger el motivo, anular los autos impugnados y declarar que el recurso contencioso- administrativo es admisible, con la consecuencia de devolver las actuaciones a la instancia para que sea resuelto.

Esta solución se impone por las razones que expone el Ministerio Fiscal y por las que nos llevaron a estimar el recurso de casación 92/2007 en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009 . Se trata del que interpuso el Sr. Paulino contra la inadmisión por autos de la misma Sección Segunda de la Sala de Sevilla de su recurso 694/2006 con el que combatía, también por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, una resolución de 19 de julio de 2006 del Director de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de Córdoba, dictada en el expediente de derivación de responsabilidad solidaria por deudas de cuotas a la Seguridad Social de la empresa "Sucesores de Victoriano Villar S.A." y de apremio en el que se le reclamaban 227.739,07 # de los que 57.933,07 # eran en concepto de recargo de apremio. Precisamente, el mismo recurso a cuya inadmisión se refiere el auto de 11 de enero de 2007 aquí enjuiciado y al que alude el escrito de oposición del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Como decimos en esa sentencia de 25 de mayo de 2009 , conviene tener presente que, según el artículo 114.2 de la Ley de la Jurisdicción ,

"Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 , siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado".

Y que la Sala, en jurisprudencia reiterada [contenida, entre otras, en la sentencia de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005 ) y en las que en ella se citan], viene sosteniendo, a propósito de los requisitos que ha de reunir el escrito de interposición para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales que basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la Ley reguladora solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas.

SEXTO

Pues bien, en este caso nos encontramos con que el Sr. Paulino señaló con precisión: 1º) la actuación administrativa contra la que dirige su recurso, es decir, los actos del procedimiento del que --dice-- tuvo noticia por la notificación de 31 de octubre de 2006 de la valoración de los inmuebles embargados; 2º) los derechos fundamentales que considera lesionados por esa actuación: los reconocidos en los dos apartados del artículo 24 de la Constitución; y 3º) las razones por las que esos derechos resultan vulnerados por aquella actuación, o sea la indefensión sufrida en el apremio y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los supuestos en que los recargos tienen carácter sancionador.

Sobre este último extremo es menester que recordemos que en la sentencia de 25 de mayo de 2009 tuvimos especialmente en cuenta, acogiendo el criterio del Ministerio Fiscal, la cuantía del recargo que se le reclama al Sr. Paulino : más del 35% de la cantidad total. Esa circunstancia la considerábamos relevante a la vista de la sentencia 291/2000 del Tribunal Constitucional y decíamos a ese respecto que, con independencia de que los supuestos contemplados en ella y en el caso del recurrente coincidan o no, no podía pasarse por alto que el Tribunal Constitucional ha afirmado el carácter sancionador de los recargos cuando se elevan al 50% o al 100% y lo ha excluido cuando se sitúan en el 10%. Dado que aquí asciende a una cantidad intermedia, pero notable, entendíamos que, desde esas premisas, no es posible afirmar con plena rotundidad la ausencia de todo elemento sancionador en el proceder administrativo.

Con estos datos, que proyectan la exigencia del respeto a las garantías del artículo 24.2 de la Constitución en el procedimiento administrativo, concluíamos que, con independencia del juicio que deba hacerse en su momento sobre lo fundado o infundado de las pretensiones del recurrente y aceptando que las razones ofrecidas por la Sala de Sevilla para apreciar la inadecuación del procedimiento tienen peso, era más satisfactoria desde el punto de vista de la tutela que merecen los derechos fundamentales la admisión del recurso desde el momento en que el escrito de interposición cuenta con los requisitos formales indispensables y no cabe excluir ab initio toda posibilidad de infracción de los mismos. Razones que también sirven en este caso, asi como sirve también lo alegado por el Ministerio Fiscal de que no debe anticiparse en el trámite de admisión el juicio sobre el fondo.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la

Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 1608/2007, interpuesto por don Paulino contra el auto de

    11 de enero de 2007, confirmado por el de 14 de febrero siguiente, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, autos que anulamos.

  2. Que admitimos a trámite el recurso 996/2006 y devolvemos las actuaciones a la instancia para que se resuelva conforme a lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción.

  3. Que no hacemos imposición de costas en este recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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