STSJ Galicia 45/2021, 29 de Enero de 2021

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2021:638
Número de Recurso4293/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2021
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00045/2021

RECURSO DE APELACIÓN 4293/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

  1. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

  2. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

  3. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 29 de enero de 2021

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4293/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Adrian, representado por la Procuradora Dña. María del Pilar Carnota García y defendido por el Letrado D. FranciscoPablo García-Minguillán Posada, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense nº 111/2020, de 10 de septiembre de 2020, dictada en el PROCEDIMIENTO de PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 328/2019.

Es parte apelada LA JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE OURENSE, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense dictó la sentencia nº 111/2020, de 10 de septiembre de 2020, dictada en el PROCEDIMIENTO de PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Nº 328/2019, por la que se acuerda:

  1. ) Desestimar el recurso interpuesto por el cauce especial de protección de derechos fundamentales por Doña. Mónica López Fidalgo en nombre y representación de D. Adrian frente a la resolución sancionadora dictada en fecha de 14 de noviembre de 2019.

  2. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas en este procedimiento, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento de esta sentencia.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Adrian interpuso recurso de apelación, interesando que se dicte sentencia en la que, con estimación de este recurso, se acuerde la revocación de la dictada en estos autos por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ourense, y en su lugar:

  1. se estime íntegramente la demanda formulada en su día en el presente recurso contencioso-administrativo en todos sus extremos, y

  2. con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la administración demandada, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las de la alzada, y con devolución del depósito constituido para recurrir.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación, el Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de apelación, conf‌irmando en todos sus extremos la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo, con la preferencia del art. 66 LJCA. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones.

  1. - Impugna la argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia, por infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y del principio "pro actione", garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de los artículos 56.1, 115.2, 117 y 118 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.: una cosa es que la Ley prescriba que en el escrito de interposición del recurso se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso y otra muy distinta que la consecuencia de esa omisión parcial sea que (pese a admitirse a trámite el proceso especial) los derechos omitidos no puedan ser luego objeto de la demanda, por lo que de acuerdo con el artículo 56 LJCA nada impide que se invoquen en la demanda derechos fundamentales no aludidos en el escrito de interposición, sobre todo porque el recurso se interpone sin haber tenido acceso al expediente, por lo que el examen del mismo puede poner de manif‌iesto la vulneración de otros derechos fundamentales.

  2. - Impugna el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia, por infracción del Derecho Fundamental a un proceso procedimiento con todas las garantías, y del derecho a practicar las pruebas pertinentes para la defensa, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. El Juzgado parte de la tesis de que "se pueden cometer las mayores aberraciones en el procedimiento sancionador, porque como siempre cabe recurso jurisdiccional, pueden remediarse ." Considera que se trata de "un auténtico sinsentido y supone dar carta blanca a la administración para tramitar los procedimientos arbitrariamente, sin consecuencia alguna." También discrepa de la tesis de la sentencia de que " Acudir al proceso de los derechos fundamentales de la persona en temas de sanciones de tráf‌ico desnaturaliza el proceso ". Y destaca la jurisprudencia según la cual las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. Lo expuesto comporta, también, que el posterior proceso contencioso no puede subsanar la infracción del principio de contradicción en el procedimiento sancionador.

    Sentado lo anterior, las diligencias de prueba interesadas eran todas evidentemente pertinentes pues su relación con lo que se discutía era evidente, y eran signif‌icativas, idóneas para alterar, modif‌icar o inf‌luir en la resolución f‌inal del expediente sancionador, pues si su resultado hubiera sido favorable, jamás cabría imponer sanción. Se solicitaban entre otras las siguientes:

    1. Determinación exacta del punto kilométrico y lugar sobre plano de la N-120 donde se encontraba instalado el dispositivo que sirvió para dicha denuncia,

    2. Que se certif‌ique las competencias de esta Jefatura Provincial y los agentes adscritos a la misma por la naturaleza de la vía (no por la titularidad) -URBANA, TRAVESIA, POBLADO, ETC-según el Art. 7.a) de la LTSV, en ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráf‌ico en las vía, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en la vía N 120, entre los Km 571 y 572'6 (sentido creciente) y la sanción de las mismas.

    3. Que se certif‌ique de acuerdo a lo dispuesto en el arts. 70, 71 y 73, y del anexo primero de la LTSV, la consideración del tipo de vía de la N120, en el tramo correspondiente entre los km 571 y 572.6.

    4. Que de acuerdo a lo recogido en el art.7 de la LTSV, se certif‌ique si el tramo de dicha vía N-120, comprendido entre los km 571 y 572.6, dispone de una alternativa viaria o variante a la cual se tiene acceso, en este caso a la A-52.

  3. - Impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por infracción del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, a la motivación de las resoluciones sancionadoras, garantizado en el artículo

    24.2 de la Constitución Española y del derecho a la legalidad sancionadora garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución Española, que sí se alegó en el escrito de interposición. Considera que no está motivada la resolución que pone f‌in al procedimiento, se declaran probados completamente genéricos y adolecen de una completa indeterminación; y no resuelve una cuestión esencial planteada que es la identif‌icación de la norma que tipif‌ica la infracción ni la que prescribe la sanción a imponer para dicha infracción, omisión que no es subsanable en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

El Abogado del Estado se opone al recurso, remitiéndose a la sentencia apelada y alegando que era evidente que el presente Recurso Contencioso Administrativo especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, habría de quedar circunscrito, exclusivamente, a una presunta violación del art. 24 de la Constitución Española, en cuanto al Derecho a la Defensa y al Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma, y todo ello, en tanto en cuanto, en el posterior escrito de formalización de demanda, en el presente procedimiento, se invocan también otras presuntas violaciones de Derechos Fundamentales, como la violación del Derecho a la presunción de inocencia, así como violación del Derecho a no ser sancionado por hechos que no estén tipif‌icados en la Ley (principio de legalidad y tipicidad), ni con sanciones distintas de las legalmente establecidas ( artículo 25.1 de la Constitución Española), lo cual considera que es una def‌iciente técnica procesal que debe tener como consecuencia que el debate jurídico en el presente procedimiento se circunscriba, exclusivamente, a determinar si ha existido por parte de la Administración demandada, violación del artículo 24 de la C.E.

La demandante pretende una nueva valoración de la prueba, frente a lo cual se argumenta por el Abogado del Estado que la STS de 8 de abril de 2014, (RC nº 1581/2012, con cita de las SSTS de 18 de febrero de 2013, RC 1287/2010 y 4 de enero de 2013, RC 1261/2010, entre las...

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