STSJ Cataluña 1059/2009, 29 de Octubre de 2009

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2009:12990
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1059/2009
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 30/2009

Partes : FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, S.A. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES-JUNTA DE FINANCES

S E N T E N C I A Nº 1059 - 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 30/2009, interpuesto por FRIGORIFICOS COSTA BRAVA, S.A., representado el Procurador D. FERNANDO BERTRAN SANTAMARIA, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 4/2007 .

Habiéndo comparecido como parte apelada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES-JUNTA DE FINANCES representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.- PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho. SEGUNDO: No efectuar condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil apelante FRIGORÍFICOS COSTA BRAVA, S.A. la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo ordinario número 4/2007, interpuesto por aquélla contra las resoluciones de la JUNTA DE FINANZAS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA de 14 de septiembre de 2006 y de 27 de abril de 2007, desestimatorias de reclamaciones económico-administrativas deducidas contra resoluciones anteriores del Director de la Agencia Catalana del Agua.

SEGUNDO

La pretensión principal contenida en el escrito de apelación postula la nulidad de la resolución de determinación del canon del agua de 10 de diciembre de 2003 por no ser representativas las muestras de los vertidos y sin seguir las normas del art. 27 del Decret 103/2000, dado que la discrecionalidad administrativa no tuvo en cuenta la desconexión del sistema biológico en el mes de diciembre de 2002, utilizando precisamente muestras de tal mes, atentándose contra los principios de equidad, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima.

Sin embargo, el expresado artículo 27 del Decret 103/2000, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, dispone:

Correcciones de oficio de los valores máximos de contaminación y del coeficiente punta

27.1 Condiciones generales para la corrección de los valores máximos:

a) Como norma general la corrección de los valores máximos declarados puede efectuarse de una de las maneras siguientes:

a.1) El valor máximo de un determinado parámetro puede corregirse con el promedio de un mínimo de 2 valores resultantes de dos inspecciones o operaciones complementarias de control efectuadas al vertido considerado, siempre que este promedio supere en un 15% el valor máximo sujeto a corrección y que los 2 valores sean superiores al valor medio declarado o considerado para aquel vertido.

a.2) También puede utilizarse para la corrección del valor máximo declarado, junto con los resultados de una inspección puntual o de larga duración, los valores de uno o más parámetros resultantes de una inspección de larga duración de un mínimo de 4 horas de muestreo debidamente ponderado con el caudal y siempre que el valor obtenido y utilizado en la corrección supere en un 15% el valor máximo sujeto a corrección.

27.2 La corrección de los valores máximos ha de respetar las condiciones siguientes:

a) En las declaraciones en que no se haya declarado un valor máximo, éste se considerará igual al valor medio.

b) Para la revisión de los valores máximos en los casos que no superen el 10% del valor medio, será suficiente el valor resultante de una inspección puntual o de larga duración que supere en un 25% el valor medio. En estos casos el valor máximo se corregirá incrementando el valor medio un 25%.

c) Para la corrección mencionada no se consideran aquellas inspecciones anteriores a un año respecto de la fecha de la notificación de la corrección. d) En caso de utilizar más de una inspección para la corrección, las inspecciones consideradas no han de ser necesariamente consecutivas, si bien se utilizarán todos aquellos valores obtenidos que superen el valor medio declarado para un determinado parámetro de contaminación.

e) La corrección se puede efectuar parámetro a parámetro, sin que se tengan que utilizar las mismas inspecciones realizadas para todos los parámetros corregidos.

f) La fecha de efecto de la corrección de declaraciones anuales periódicas es el 1 de enero del año en que se han efectuado las medidas. En caso de corrección de declaraciones iniciales o complementarias la fecha de efecto de la corrección será la prevista para la declaración que se corrige.

g) En el caso que, de acuerdo con la Administración, existan planes de control o convenios de seguimiento de los vertidos de aguas residuales de un establecimiento, los datos resultantes de estos planes o convenios junto con las actuaciones realizadas por la Administración, si procede, pueden ser utilizados para la revisión de los datos correspondientes a los valores máximos de los parámetros de contaminación.

27.3 En el procedimiento de corrección de los valores máximos de contaminación, deben respetarse las fases establecidas en el apartado 3 del artículo 25 . Durante el procedimiento, la Agencia requerirá los datos que considere incorrectamente declarados, de acuerdo con los antecedentes de que disponga e indicará al interesado la fecha en que la corrección iniciada puede tener efectos

.

Este detalladísimo procedimiento, con reglas de una extrema minuciosidad, no consta vulnerado en el caso enjuiciado, en que la entidad mercantil no detalla cual de tales reglas haya podido sido desconocida. El cumplimiento de tales reglas excluye la invocada infracción de los principios de equidad, proporcionalidad, buena fe y confianza legítima. Incluso en el supuesto pretendido de que se tratara de reglas discrecionales, no se observa rastro alguno en las actuaciones de que la actuación administrativa haya sido arbitraria ni constitutiva de desviación de poder, que tampoco se denuncia.

Se queja la apelante de que se produjo un hecho puntual, la desconexión de sistema biológico en el mes concreto en que se tomaron las muestras consideradas en la determinación del canon, pero es lo cierto, como ya subraya la sentencia de instancia: a) Que la apelante procedió al vertido de las aguas residuales al alcantarillado antes de haberse producido la autorización para la conexión; y b) Que la apelante no puso en conocimiento de la Administración la producción de incidencia alguna que afectara a las características del vertido, lo que impide su posterior alegación, como resulta del artículo 31 del mismo Decret 103/2000, que dispone:

Incidencias accidentales en los vertidos

31.1 Los accidentes o averías que comporten una modificación sustancial de las características del vertido declaradas por el sujeto pasivo deben ponerse en conocimiento de la Agencia Catalana del Agua en el plazo máximo de 24 horas desde que se produjo el accidente o la avería.

31.2 Aquellos incidentes, declarados por parte del interesado como de carácter accidental, y que comporten una variación de los valores máximos y/o medios declarados, pero queden subsanados en un período de tiempo breve, sean notificados con anterioridad a una inspección y no se puedan considerar como reiterados en un mismo año, serán valorados por la Agencia Catalana del Agua antes de proceder a la corrección de oficio. Se entenderá por reiteración el hecho de tener más de tres incidencias al año

.

En definitiva, no cabe, ante una normativa tan pormenorizada, entender vulnerados los principios que se invocan cuando la actuación administrativa se ha ajustado estrictamente a las reglas contenidas en ella, mientras...

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