STSJ Comunidad de Madrid 2209/2009, 6 de Noviembre de 2009
Ponente | GERVASIO MARTIN MARTIN |
ECLI | ES:TSJM:2009:17390 |
Número de Recurso | 695/2004 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 2209/2009 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 02209/2009
Proc. Sr. García Gómez
Proc. Sra. Messa Teichman
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín
RECURSO N. º 695/2004 y acumulado 1630/2004
S E N T E N C I A Nº 2209/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a seis de noviembre de dos mil nueve
Visto el recurso número 695/2004 y el acumulado 1630/04 interpuesto por el Proc. Sr. García Gómez en nombre y representación de Doña Leocadia y por AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que se dirán.
Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos. La cuantía es superior a 150.000 #.
Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.
Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
Con fecha 5 de noviembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.
Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 29 de enero de 2004, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto " M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: N II A N I. Llave: T 8 -M- 9004B", con una superficie expropiada de 7.000 m2 en el término municipal de Paracuellos del Jarama, así como contra la resolución de igual organismo de 15 de abril de 2004 que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior. Impugnan los actos citados la parte expropiada y la empresa beneficiaria quienes, respectivamente y frente a los 31,88 # m2 que constan en los actos recurridos, solicitan que el justiprecio sea de 97,86 # m2 y 1,15 # m2.
Alega la parte beneficiaria en primer lugar que el acto del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa adolece de falta de motivación, y es cierto que es una resolución muy escueta y en cierto modo apodíctica, pues no expresa las circunstancias que su juicio hacen aplicables al presente supuesto la doctrina de los llamados sistemas generales, pero también es cierto que la parte recurrente ninguna consecuencia anuda a este defecto y que en ningún momento se ha acreditado que por esa insuficiente motivación se le haya causado indefensión, ya que existen en el expediente informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, tanto ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como ante este Tribunal, razones por las cuales se rechaza esta alegación.
Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria y segundo recurrente en autos sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42,3 de la ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello, interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.
La cuestión de fondo del litigio se centra en dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. La primera de las posturas la sostiene como decíamos tanto el impugnado como la parte expropiada mientas que la contraria ocupa los argumentos de la parte beneficiaria. En cuanto al Abogado del Estado se refiere, argumenta éste en favor de la consideración del suelo como no urbanizable si bien suplica la desestimación de los recursos, lo que en su caso conllevaría la solución contraria a lo que pide.
La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004, de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art.5 de la Ley 6/1998 .
El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir " el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y...
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ATS, 13 de Mayo de 2010
...de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 695/2004 y acumulado nº 1.630/2004, sobre Por Providencia de 16 de marzo de 2010, se acordó poner en conocimiento de las partes para alegaciones, por p......