STSJ Comunidad de Madrid 30862/2009, 6 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2009:13137
Número de Recurso2757/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución30862/2009
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30862/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN CUARTA

RECURSO Nº. 2757/2004

S E N T E N C I A Nº 30.862

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA MARGARITA PAZOS PITA

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del presente recurso nº 2757 de 2004 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid han promovido DON Ovidio, representado por la Sra. Procuradora DOÑA ANA AISA BLANCO, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 6 de octubre de 2004, por la que se fija en la suma de 53.950, 08 euros el justiprecio correspondiente a la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación NUEVAS COCHERAS EN LA LÍNEA 10 DEL METRO DE MADRID EN CUATROVIENTOS expropiada por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN. La cuantía del presente recurso contencioso-administrativo es de 890.032, 63 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, con fijación del justiprecio en la suma señalada.

SEGUNDO

Las codemandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos, en los que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, terminaban suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se formularon conclusiones por las partes y quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2009, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene la recurrente la necesidad de valorar los terrenos destinados a sistemas generales, pese a su clasificación como no urbanizables, como si de terrenos urbanizables se tratara, dada la fuerte presión urbanística existente en la zona. Por lo demás, propone la recurrente la fijación del justiprecio en la suma de 841.511, 08 euros.

Por su parte, la demandada destaca la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y la plena vigencia de los criterios sostenidos en la resolución recurrida para sostener su conformidad a derecho.

SEGUNDO

La resolución del Jurado valora los 3.658, 80 metros cuadrados de superficie expropiada, como suelo no urbanizable, aplicando como método de valoración el de comparación a partir del aprovechamiento de la finca, de labor secano. Se expone que la clasificación de todos los terrenos expropiados en Madrid, Cuatro Vientos, por motivo de estas obras era de suelo no urbanizable en el momento del levantamiento de las actas de ocupación, de acuerdo con el PGOU. No obstante y obedeciendo a la fuerte presión urbanística de la zona y la proximidad al PAU de Carabanchel, se tienen en cuenta las consideraciones que seguidamente se destacan.

A partir del valor Otros usos en los municipios del Grupo 1 de la Orden de cinco de julio del 2000 del Ministerio de Hacienda, por la que se determinan los módulos de valoración para las ponencias en suelos delimitados, con ciertas determinaciones, y carentes de desarrollo, y para cualquier edificabilidad, descontando el 10% de cesión obligatoria y otro 5% para gastos de gestión en la tramitación de la modificación del planeamiento que permita su desarrollo, se obtiene un valor que se estima como máximo de mercado en supuestos en que estos suelos fuesen equiparados a suelo urbanizable de 7,18 euros el m 2 . Por otro lado, se toma el valor máximo obtenido por capitalización de rentas, que corresponde a los 3,81 # por m 2 de labor de regadío. La diferencia entre ambos valores dará como resultado el intervalo máximo del incremento de valor sobre el precio de finca rústica debido a las expectativas de mercado y que ofrece un resultado de 3,37 # el m 2 . El valor de referencia máximo por capitalización de rentas de Labor de Secano es de 1,08 euros el metro cuadrado, aplicando la constante calculada se obtuvo un valor de 4,45 euros el metro cuadrado. En este punto y para mantener una homogeneización en los valores de suelo aplicados se procede a la actualización del valor aplicado en el pleno de 12 de diciembre de 2002 convocado por el propio Jurado, en el que se estudió un caso similar en la Comunidad de Madrid para la equiparación de suelos urbanizables. En ese caso, la fecha de referencia de valoraciones era el año 2000 y en éste el año 2001, empleándose los datos del IPC que ofrecen un resultado del valor final de 4,56 euros el metro cuadrado, que multiplicado por los 3.658, 80 metros cuadrados de superficie expropiada arroja una cantidad de 16.684, 13 euros, que se incrementa en la suma de 34.174, 21 euros en concepto de mejoras y otros vuelos y en otros 548, 82 euros como indemnización por pérdida de cosecha y/o rápida ocupación.

TERCERO

En primer lugar, se ha de considerar la situación de las presunciones de la materia, objeto específico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión del Tribunal que emite la presente sentencia y que puso en duda que la composición del Jurado que ha emitido el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y las garantías de imparcialidad que estos, creíamos, que establecían. Sin embargo, la Sentencia recaída ha dicho que dicha conformidad se produce efectivamente y ello en base a que la composición de un Jurado de Expropiación es únicamente una cuestión orgánica y ello, además, de que el hecho de que mayoritariamente pudiese estar compuesto por funcionarios públicos no atentaría a la defensa de los intereses públicos que éstos tienen encomendados. El Tribunal, como es obvio, debe acatar lo dispuesto por nuestro más Alto órgano jurisdiccional y extraer las oportunas consecuencias en relación a las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada.

Los documentos públicos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración.

Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se...

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