STSJ Comunidad de Madrid 2095/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2009:13974
Número de Recurso441/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2095/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 02095/2009

Recurso 441/06

SENTENCIA NUMERO 2095

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

-----------------En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de los recursos contencioso-administrativo acumulados número 441/06, interpuesto por la mercantil Toronto Real Estate SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2.006 dictada en el expediente nº CP 615- 06/PV00076.0/2006, correspondiente a la finca nº 18 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón. Habiendo sido parte la el Jurado Territorial, representado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad; el Ayuntamiento de Alcorcon, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso; y, la Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2.006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada 3.745.439'79 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid y del restos de partes se personaron y contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, tras ello se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos; y, con fecha 12 de noviembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2.006 dictada en el expediente nº CP 06/PV00076.0/2006, correspondiente a la finca nº 18 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón.

Dicha resolución parte de un suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado y con condiciones de desarrollo, en concreto en el desarrollo del PP1 y del PP2, con un uso característico de residencial y un aprovechamiento de 0'394000 m2c/m2s aplicando un coeficiente corrector de 0'90.

Por dicha recurrente se indica que el procedimiento es partiendo del procedimiento de tasación conjunta y del método residual dinámico los conceptos de valoración del Jurado en cuanto al suelo son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización que según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de 219'07 euros/m2.

SEGUNDO

Los artículos 23 y 24 de la Ley del régimen del suelo y valoraciones 6/1998 de 13 de abril, imponen que las valoraciones del suelo han de efectuarse conforme a los criterios establecidos en dicha Ley cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación urbanística o de otro carácter que la legitime, por lo que es obligado la observancia del artículo 24 del mismo cuerpo legal cuando deba decidirse sobre la determinación del justiprecio originado por una expropiación forzosa en cualquier caso. Lo que significa que las valoraciones han de entenderse siempre referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio, que al tratarse en este caso de un procedimiento de tasación conjunta coincide con la fecha señalada por la resolución del Jurado, abril de 2004, y es éste momento temporal el que habrá de respetarse cuando para realizar la tasación del suelo se trate de determinar los aprovechamientos urbanísticos que al mismo corresponden, y que estarán presididos por la clasificación urbanística asignada al terreno por el planeamiento entonces vigente en ese instante.

El art. 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Suelo y Valoraciones, en la redacción resultante de la Ley 10/2003, establece que "el valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales". Y, el párrafo segundo del art. 27.1 de la LSV prevé que "en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ".

Conforme a todo ello podemos fijar la primera premisa del presente procedimiento cual es la inexistencia de ponencia de valores. La segunda premisa viene derivada del propio tenor del precepto arriba...

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