STSJ Comunidad de Madrid 742/2009, 13 de Noviembre de 2009

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2009:13767
Número de Recurso3833/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución742/2009
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0003833/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00742/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035117, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003833/2009-PA

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Nazario, GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

Recurrido/s: Nazario, GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID de DEMANDA 0001238 /2008

Sentencia número:742/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a trece de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al núm. 0003833/2009, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. IGNACIO ESCRIBANO PRIETO en nombre y representación de Nazario, y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE IGNACIO GOMEZ SANTANO en nombre y representación de GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, contra la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001238/2008, seguidos a instancia de Nazario frente a GENLOCK VIDEO PRODUCCIONES SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Nazario contra GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenando a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 42.000,00 euros abonando los salarios de tramitación de la fecha del despido hasta la notificación de sentencia a razón de 200,00 euros diarios."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Nazario inicio su prestación de servicios para GENLOCK VIDEOPRODUCCIONES SA el 12 de enero de 2.004.

SEGUNDO

El demandante fue contratado para llevar a efecto las funciones de Director Técnico del Departamento de cine.

TERCERO

El demandante llevaba a cabo sus funciones de Director Técnico con personal de Genlock y con los medios materiales proporcionados por la empresa (ordenadores, consumibles, maquinaria de post producción). También gestionaba determinados clientes (no se han identificado) a los que se prestaba servicios como "GENLOCK". El actor no tenía un despacho asignado y tampoco cumplía un horario

fijo.

CUARTO

El actor disponía de tarjetas de crédito con cargo a cuentas de la empresa, tarjetas con el formato corporativo, cuenta de correo electrónico de GENLOCK.

QUINTO

Las retribuciones del actor se abonaban previa la expedición de la correspondiente factura con IVA, siendo el montante en el año 2.008 una suma fija de 6.000 euros mensuales más IVA. En el año

2.004 el demandante cobraba por los trabajos realizados identificándolos convenientemente.

SEXTO

El demandante trasmitía a los trabajadores las órdenes de los administradores de la empresa.

SEPTIMO

El 31 DE DICIEMBRE DE 2.007 D. Rodrigo, Dª

Emilia y D. Isidro firman carta de intenciones de adquisición mercantil del 100% de las acciones de GENLOCK video PRODUCCIONEScon WARREN FILMS SL y AMIGUETES ENTERTAIMENT SL comprometiéndose éstas últimas a adquirir cada una un 50% del capital social.

OCTAVO

Por acuerdo de 26 de febrero de 2.008 elevado a escritura pública el mismo día el accionariado de la empresa queda distribuido de la siguiente forma:

WARREN FILMS -25% AMIGUETES ENTERTAIMENT SL - 25%

Nazario - 10%

Rodrigo - 10%

KENDALL ENTERTAIMENT SL- 10%

BOWFINGER INTERNATIONAL PICTURES SL- 10%

ACCIONARIADO EXTERNO- 10%

NOVENO

Desde mayo de 2.008 el demandante asume además de la dirección técnica, la Dirección General de la empresa en su vertiente organizativa.

DÉCIMO

El 26 de febrero de 2.008 se firma entre las partes un acuerdo por el que la empresa se comprometía con el actor a suscribir contrato de trabajo iniciándose dicho vinculo el 1 de marzo de 2.008 con una retribución de 36.000

euros anuales, más otros 800 euros mensuales en concepto de pacto de permanencia fijándose así mismo una indemnización para el caso de incumplimiento por parte del demandante 72.000 euros por cada año de permanencia incumplido. También se fijaba un pacto de no competencia y exclusividad.

UNDÉCIMO

El 5 de septiembre de 2.008 la empresa remite al demandante comunicación del siguiente tenor:

Por la presente ponemos en su conocimiento que tras varias reuniones del órgano de administración de esta empresa, y en relación a la de irregularidades en la prestación de sus servicios profesionales en las gestiones encomendadas por

esta empresa, procedemos a comunicarle cuanto Sigue:

  1. Que tras el examen detallado de las irregularidades que este órgano de Administración ha tenido conocimiento, se ha tornado la decisión de prescindir de modo definitivo de los servicios profesionales que venía prestando hasta la fecha.

  2. Que teniendo Ud. a fecha de hoy cantidades pendientes de pago a esta empresa, le instamos a que en el plazo de 15 días naturales a contar desde la recepción de esta comunicación, proceda a liquidar las cantidades pendientes de pago que Vd. adeuda a esta empresa, y que ascienden a un total de

    29.002,40 euros o, en su caso, acredite dicha cantidad mediante las facturas

    correspondientes, las cuales deberán aceptarse de conformidad por GENLOCK.

  3. Que como consecuencia de lo anterior, queda extinguida plenamente la prestación de servicios entre M. y esta empresa, quedando pendiente, si procede, la liquidación de la deuda identificada en el punto precedente, que de

    no ser pagada en tiempo y forma en la cuenta bancaria de esta empresa (CCC 0030 1007 02 0000763271,) emprenderemos cuantas acciones legales nos amparan en derecho para hacer efectivo el cobro de la deuda más sus intereses de demora.

  4. La Dirección y Administración de esta empresa se reserva cuantas acciones legales le amparan en derecho en la defensa de sus intereses.

DUODÉCIMO

El 24 de septiembre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 8 de septiembre de 2008.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, que fueron recíprocamente impugnados por cada una de ellas. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

A dichos recursos se opone la contraparte en el correspondiente escrito de impugnación por las razones indicadas en sus respectivos escritos.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de setiembre de 2004, Recurso de Suplicación 878/2004, y de 26 de junio de 2007, recurso de Suplicación 1225/2005, entre otras, así como la de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2009, Recurso de Suplicación 1472/09, con arreglo a los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir...

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