STSJ Extremadura 1044/2009, 12 de Noviembre de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:2301
Número de Recurso798/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1044/2009
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01044/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 1.044

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a doce de Noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 798 de 2008, promovido por el Procurador Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de CERÁMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA, S.A.,siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación número 10/14/05, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, y el Acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria. Cuantía

84.786,49 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Cerámica Nuestra Señora de la Montaña, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación número 10/14/05, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1996, y el Acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la cuota tributaria. La parte actora interesa la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

La parte actora expone que el defecto procedimental que dio lugar a la anulación de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 30-4-2002, en virtud de lo acordado en la sentencia de esta Sala de 26-5-2004 era un motivo de nulidad y no de anulabilidad. La tesis de la parte demandante no puede prosperar siendo suficiente para ello la lectura de la fundamentación y parte dispositiva de la sentencia que anuló la decisión del órgano económico-administrativo. La sentencia de este Tribunal de Justicia indica en su fundamentación que existe un defecto procedimental al coincidir el Inspector que realizó las actuaciones de inspección con el que firma el Acuerdo de liquidación, lo que conlleva la declaración de anulabilidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, con retroacción de actuaciones al momento inmediato anterior al defecto formal observado. Esta sentencia es firme y su fallo tiene que ser cumplido en sus propios términos. Frente a la claridad de la parte dispositiva de la sentencia no puede ahora alegarse una fundamentación distinta sobre la nulidad del acto administrativo que, por un lado, se basa exclusivamente en una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2007 (EDJ 2007/199797 ), debiendo recordar que la jurisprudencia está formada por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y no por una única sentencia; por otro, si bien la parte actora cita la fundamentación jurídica de la sentencia también debemos examinar su parte dispositiva donde el Alto Tribunal falla "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 6 de julio de 2001, con la consiguiente anulación de la citada resolución y las que confirma, así como de las actuaciones administrativas a partir de la liquidación inicialmente impugnada", de donde se puede deducir que la Administración Tributaria puede continuar las actuaciones si la acción no está enervada; en todo caso, como decimos, se trata de ejecutar una sentencia en sus propios términos que no puede quedar vacía de contenido pues ello afectaría a los principios de intangibilidad de las sentencias judiciales firmes y de seguridad jurídica. Es por ello que la Administración está legitimada para continuar el procedimiento administrativo tributario, dictando nuevos Acuerdos de liquidación y sanción.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación se basa en el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, en relación al procedimiento de inspección iniciado por la Administración Tributaria el día 18-11-1998, y que tiene continuación en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 26-5-2004 .

El artículo 29,1 de la Ley 1/98, de 26 de Febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, establece que "Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". En el inciso segundo del mismo precepto se dispone que "A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente". El efecto del incumplimiento de este plazo de doce meses aparece previsto en la regulación específica contenida en el inciso tercero del artículo 29 que hace también referencia a la paralización de las actuaciones por un plazo superior a seis meses; este inciso tercero recoge lo siguiente: "La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones".

La parte alega que la Administración tardó más de doce meses en concluir el procedimiento de inspección. Lo decisivo para resolver la controversia jurídica planteada son los efectos que conlleva el incumplimiento del plazo de doce meses en la acción para liquidar la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria. El problema de la caducidad en los procedimientos tributarios tiene que examinarse conforme a la normativa que estaba vigente en la fecha a la que se refiere el presente supuesto de hecho, que encuentra su solución en la regulación específica sobre dicha materia contenida en el artículo 105,2 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, que dispone que "La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", apartándose del régimen común. Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos tributarios en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria.

Una vez afirmado lo anterior, al igual que hemos señalado en las sentencias dictadas en los procesos contencioso-administrativos números 1039/2007, 1040/2007 y 1041/2002, debemos valorar que el efecto previsto para el incumplimiento del plazo de doce meses, es que lo actuado no sirve para interrumpir la prescripción. Así lo recoge el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, y el artículo 31,...

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