STS, 28 de Marzo de 2011

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2011:2490
Número de Recurso95/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 95/2010 ante la misma pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA. S.A. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 798/08, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Extremadura, de 31 de enero de 2008 , desestimatorio de la reclamación nº 10/14/05 relativa a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), del ejercicio 1996, y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso administrativo núm. 798/2008 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de la entidad mercantil "Cerámica Nuestra Señora de la Montaña, S.A.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de Enero de 2008, dictada en la reclamación número 10/14/05, anulamos la misma en el único aspecto de dejar sin efecto el criterio de agravación de ocultación de datos aplicado a la sanción, confirmando el resto de pronunciamientos del acto administrativo impugnado. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA. S.A. se interpuso, por escrito de 23 de diciembre de 2009, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando su tramitación con traslado a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición, dictándose sentencia declarando que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casando y anulando esta sentencia y resolviendo de conformidad con la doctrina infringida contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y en las sentencias del Tribunales Supremo que sirven de contraste, con la consecuencia de estimar el recurso contencioso- administrativo y anular la liquidación tributaria practicada, así como la sanción impuesta por la Dependencia de inspección de la AEAT.

TERCERO .- El Abogado del Estado, por escrito de 24 de febrero de 2010, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de diciembre de 2010, se señaló para votación y fallo el 23 de marzo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 798/08, en el que se impugnaba el Acuerdo del TEAR de Extremadura, de 31 de enero de 2008, desestimatorio de la reclamación nº 10/14/05 relativa a liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), del ejercicio 1996, y del acuerdo de imposición de sanción por infracción grave que trae causa de la anterior liquidación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO .- En el presente recurso se debate acerca de si es o no contradictora con la sentencias aportadas de contraste las conclusiones que alcanza la Sala de instancia en cuanto a la incompetencia del Inspector Jefe en la medida que éste había intervenido previamente en el expediente como actuario; en segundo lugar, en lo referente a los efectos interruptivos de la retroacción del procedimiento a un momento procedimental anterior, cuando la Inspección incumple los límites temporales que rigen la actuación inspectora y, finalmente, la exigencia de la debida motivación de la culpabilidad en los procedimientos de imposición de sanciones tributarias.

Aporta la recurrente como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 23 de enero de 2002 y las dictadas por Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 27 de junio de 2008 .

TERCERO .- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO .- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Extremadura dictó sendos acuerdos de 11 de noviembre de 2004, en ejecución de la sentencia nº 809 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en 26 de mayo de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo 916/2002 y que venía a ratificar el acta de disconformidad nº 70191232 en concepto de IVA del periodo 1996, así como la ratificación de la sanción derivada de la anterior liquidación, en la que resultaba una deuda tributaria total de 8.654.927 pesetas, de las que 7.269.810 correspondían a la cuota, y 1.385.117 a los intereses, ascendiendo la sanción -luego reducida en la instancia- a 32.769,33 euros.

Atendiendo a las cantidades referidas, es claro que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido ya que aún cuando la cuota anual del ejercicio 1996 supera el umbral cuantitativo establecido legalmente, ninguna de las cuotas trimestrales devengadas en ese periodo pueden superar razonablemente el límite establecido legalmente, pues esta Sala ha declarado reiteradamente, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 2028/85, de 30 de octubre , y dada nueva redacción por Real Decreto 991/87, de 31 de julio ), que el período de liquidación del IVA es trimestral o mensual según los casos, por lo que a este periodo de liquidación habrá de estarse para determinar el importe del recurso de casación ( ATS de 2 de diciembre de 2004. rec. 7863/2002 ), de modo que distribuyendo el importe total de la liquidación anual practicada trimestralmente el importe de cada uno de ellos es inferior a los 18.000 euros, sin que la parte recurrente haya demostrado, tal y como le correspondía, que alguna de las liquidaciones trimestrales resultantes supera el límite casacional por razón de la cuantía.

A idéntica conclusión hemos de llegar con la sanción impuesta, cuya base de aplicación es la referida cuota anual, aplicándose sobre ella el tipo del 75%.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98 , en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).

QUINTO .- Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CERAMICA NUESTRA SEÑORA DE LA MONTAÑA. S.A. contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 798/08, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR