STSJ Galicia 5123/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2009:10417
Número de Recurso2824/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5123/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACIÓN 0002824/2006-MDM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, VEINTITRÉS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002824/2006 interpuesto por D. Doroteo y por la

CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Doroteo, en reclamación de CANTIDAD, siendo demandado la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000452/2005 sentencia con fecha tres de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Doroteo, viene prestando servicios para la demandada CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, en el "Centro de Recursos Zooxenéticos- Fontefiz- sito en Coles (Ourense), con la categoría profesional de peón especializado y percibiendo un salario mensual de 1405,70.-# incluido el prorrateo de las pagas extras.- SEGUNDO.- Por las características del Centro, el actor realiza sus funciones en jornada partida de 7,45 a 12.15 horas y de 16 a 19 horas, con una periodicidad aproximada, de un turno cada 4 o 5 semanas.- TERCERO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Doroteo, contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMNETO RURAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el plus de especial dedicación, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancia del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivo el mismo."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y declara el derecho de dicho demandante a percibir el plus de especial dedicación, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por tal declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RTP, al objeto que hagan efectivo el mismo, recurren su suplicación ambas partes demandante y demandada, denunciando ésta última, con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL infracción del y art. 9.4 de la LOPJ ; y del art. 1.1 de la LJCA, y art. 3.1 c de la LPL, invocando a tal efecto la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver la cuestión debatida en el presente supuesto referente a la inclusión del complemento en la RPT del plus debatido, cuestión que por ser de orden público ha de ser examinada preferentemente por cuanto que su acogimiento implicaría, la nulidad de la resolución recurrida con remisión de la actora a la jurisdicción competente.

La cuestión de incompetencia planteada ha sido mantenida por esta sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a raíz de la doctrina contenida en la STS 1698/2009 de 15-1-09, dictada en recurso 709/08 y otras posteriores en virtud de las cuales este Tribunal, actuando en sala general dictó sentencia en fecha 17-6-09 (STJ Galicia R 1770/2006 ), a cuyo criterio ha de estarse ahora, y que viene a establecer que para determinar la competencia "ha de estarse al objeto del proceso, aún cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la prestación ejercitada (...) y, si bien es claro que el instituto de la Relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídica administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto de proceso, determinado por la pretensión deducida en la, demanda es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo(...) lo cual comporta que es competencia de este orden social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento del litigio", doctrina plenamente aplicada al presente supuesto lo que conlleva a la desestimación de dicho motivo de recurso asumiendo la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento del mismo.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art. 191.c de la LPL, y en cuanto al fondo del asunto denuncia la demandada infracción del art. 26, del IV Convenio Colectivo y la parte actora con idéntico amparo procesal infracción del art. 26.4 del citado Convenio Colectivo en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 2005, argumentando que la inclusión en la relación de puestos de trabajo que establece como perceptivo el art. 26 del Convenio Colectivo de aplicación, lo es a los a los únicos efectos de hacer efectivo su percibo, pero no a los efectos del nacimiento del derecho, puesto que en muchas circunstancias el derecho al percibo del plus habría nacido con anterioridad a la inclusión en la relación de puestos de trabajo, y ello pese a que su efectividad a los efectos económicos lo sea desde la inclusión de tales características en la Relación de puestos de trabajo.

Por su parte, la Xunta de Galicia viene a alegar que no concurre en la persona del actor los requisitos necesarios para percibir el plus de especial dedicación pues la percepción del complemento indicado se refiere en el Convenio a aquellos trabajadores que...

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