STSJ Galicia 5198/2009, 24 de Noviembre de 2009
Ponente | ISABEL OLMOS PARES |
ECLI | ES:TSJGAL:2009:10474 |
Número de Recurso | 3162/2006 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 5198/2009 |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO SUPLICACION 3162/2006-SGP
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3162/2006 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Sixto en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 531/2005 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Sixto, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el 1 demayo de 1939, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 solicitó la prestación de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios en fecha 21 de agosto de 2003. Por Resolución de fecha 18 de mayo de 2005, le fue reconocida la prestación con efectos del 2 de mayo de 2004, en un porcentaje por años de cotización del .88 % de la base reguladora de 279,81 # mensuales, y una "prorrata temporis" del 52,91 % a cargo de España (5.518 días cotizados por España y 4.911 por Holanda). La pensión básica así obtenida asciende a 130,28 mensuales y, con la actualización (91,22 #) y las revalorizaciones (4,43 #), suma 225,93 #./ SEGUNDO. - Contra esta Resolución interpuso reclamación previa, que fue desestimada por la Resolución de fecha 18 de julio de 2005, conforme a la cual:/ "- Las cotizaciones que Vd. acredita, en base a las cuales le fue reconocida la pensión de Jubilación, son según detalle:/ En España, un total de 3904 días
10.07.70-20.03.71 R. General 254 días
04.09.84-30.07.85 " 330 "
01.09.86-23.01.87 " 145 "
04.03.87-31.05.87 " 89 "
26.06.87-25.09.87 " 92 "
13.10,87-30.12.87 " 79 "
12.04.88-33.04.89 " 384 "
01.05.89-25.06.90 " 421 "
En Holanda, 4906 días
25.03.71-03.09.84
- Para el cálculo de la base reguladora se le tomaron las bases del período 06/75-05/90, considerando las últimas cotizaciones acreditadas en España"./ TERCERO.- La Seguridad Social holandesa abona desde el mes de mayo de 2004 al demandante una pensión de vejez en importe neto mensual de 256,57 #. Con anterioridad, y desde el 14 de julio de 1978, percibía una pensión por incapacidad laboral de un 25 a un 35 % de la Seguridad Social holandesa, por un importe bruto mensual en abril 2004 de 808,06 #./ CUARTO.- La base reguladora de la prestación de jubilación conforme a las bases medias del periodo de mayo de 1989 a abril de 2004 asciende a 1.373,1 #."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación que corresponda sobre una base reguladora de 1.373,10# mensuales, con mantenimiento del porcentaje y la prorrata témporis establecidos en la Resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución y al abono de la prestación en los términos expresados".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la pretensión de la demanda declarando el derecho de la parte actora a percibir la pensión contributiva de jubilación reconocida sobre una base reguladora mensual de 1.373,10 euros al mes con el mismo porcentaje y prorrata temporis reconocida por la Entidad Gestora INSS en la resolución administrativa impugnada.
Contra la sentencia de instancia interpone la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de suplicación que la recurrente ampara en un primer y único motivo de suplicación, con sede en el art. 191 c) de la LPL, denunciando infracción, por aplicación indebida del art. 47 letra g) del apartado 1 del Reglamento Comunitario 1408/1971 en su versión actualizada establecida en el Reglamento 1248/1992 y subsidiariamente por interpretación errónea del Convenio bilateral entre España y los Países Bajos sobre Seguridad Social (BOE 20-3-1975 ), ambos supuestos en base a la interpretación jurisprudencial contenida en la última sentencia del TJCE de 17-12-1998 (Caso Grajera) dictada como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por el T.S. a medio de auto de 17-3-1997 así como en la doctrina del T.S. contenida en las sentencias de 9-3-1999 (recurso nº 2062/1996) y 15-4-1999 (recurso nº 982/1998 ).
En el referido motivo se aduce, en síntesis, que el Convenio Bilateral de Seguridad Social entre España y los Países Bajos no contempla una norma similar como la que sí contiene el art. 25 del Convenio Hispano-Alemán de modo que aquel no puede ser considerado norma más favorable a la norma comunitaria; en segundo lugar se dice que el trabajador acredita la última cotización en España en el año 1990 y desde esa fecha deja de trabajar no acreditando cotizaciones ni en España ni en Holanda y como quiera que el período tomado en cuenta para el cálculo de la base reguladora es el que va desde junio de 1975 a mayo de 1990, no acredita cotizaciones ni en España ni en Holanda.
En efecto, tras el Reglamento 1248/92/CEE, de 30 de abril de 1992 que modifica el Reglamento 1408/71/CEE, se introdujo un...
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