SAP La Rioja 224/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2009:800
Número de Recurso392/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución224/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000392 /2009

Procedimiento Abreviado :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000079 /2009

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a 20 de Noviembre de dos mil nueve.

SENTENCIA Nº 224 DE 2009

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal 1 de LOGROÑO, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO, COACCIONES GRAVES Y DELITO, siendo partes, como apelante Delia, defendida por la Letrado Pilar Torres Bosco y representada por la Procuradora Laura Reinares Llanos; y, como apelados, D. Luis Andrés y Gema, defendidos por el Letrado D. Antonio Moreno Vera y representados por la Procuradora Dª Estella Muro Leza, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrado Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, con fecha 24 de junio de 2009, dictó sentencia en el procedimiento arriba referenciado.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva absuelve a D. Luis Andrés y a Dª Gema del delito de lesiones en el ámbito doméstico y de coacciones que se les imputaba en el presente procedimiento, con declaración de las costas procesales ocasionadas en la instancia.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Dª Delia, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó señalar el día 12 de noviembre de 2009, para la deliberación, votación y fallo del mismo.

  1. HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2009 por la que se absolvía a D. Luis Andrés y Dª. Gema de los delitos de lesiones en el ámbito doméstico del art. 153 del Código Penal y coacciones del art. 172 del Código Penal que se les imputaba en el presente procedimiento, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

Contra esta sentencia, por la Procuradora Dª. Laura Reinares Llanos, en representación de Dª. Delia, se presentó recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia por cuanto a su juicio ha quedado totalmente acreditada la comisión de los hechos, alegando por ello error del Juez "a quo" en la valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

A través de este recurso se está cuestionando la valoración que de la prueba hace el Juez "a quo". Cabe advertir que la recurrente trata de sustituir la valoración de la prueba y la apreciación de los hechos realizadas por el Juez por las propias interesadas. Y a este respecto debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista (SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007 y de 10 de julio de 2008, entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el supuesto de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. Pero éste no es el caso. Todos los motivos y alegaciones que hace ahora en apelación ya los manifestó en primera instancia y fueron valorados suficientemente y desestimados fundamentadamente en la sentencia recurrida por el Juez "a quo".

TERCERO

Además en este caso, debe tenerse en cuenta que se trata de la apelación de una sentencia absolutoria, en la que el fallo se basa en una valoración de la prueba personal practicada en el juicio, bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción.

A este respecto ya señaló esta Sala en sentencia de 15 de febrero de 2006, y en otras anteriores, que "sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez a quo valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal...

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