STSJ Comunidad de Madrid 1018/2009, 1 de Diciembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:14553
Número de Recurso4373/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1018/2009
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004373/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01018/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1018

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4373/09-5ª, interpuesto por D. Eulalio representado por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 1366/08, siendo recurrida UTE ARBEPA S.A.-COINTER Concesionarios Internacionales S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Eulalio, contra Ute Arbepa SA-Cointer Concesionarios Internacionales S.L., NB Servip S.L. y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, desistiendo de esta última en el acto del juicio, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución, la cual adquirió firmeza al no ser recurrida por ninguna de las partes.

PRIMERO

Por D. Eulalio, se presentó escrito solicitando la ejecución de la citada sentencia por readmisión irregular, citadas las partes a comparecencia y celebrada la misma, se dictó Auto con fecha 7 de mayo de 2009 .

SEGUNDO

En dicho auto se emitió la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR la solicitud de la ejecución por readmisión irregular solicitada por Don Eulalio en los presentes autos seguidos a su instancia frente a la empresa "UTE ARBEPA SA-COINTER CONCESIONARIOS INTERNACIONALES SL".

TERCERO

El citado auto fue recurrido en reposición por el trabajador, resolviéndose mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, emitiéndose la siguiente parte dispositiva:

"DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 07/05/09 confirmándolo íntegramente".

CUARTO

Contra dicha auto se interpuso recurso de suplicación por D. Eulalio, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación al amparo del art. 191 c) TRLPL en el que denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, 276 y 110.1 del texto procesal y jurisprudencia de aplicación; combate así el Auto por el que se desestimó el recurso de reposición formulado por el demandante contra la resolución desestimatoria de la petición de readmisión irregular realizada por el mismo.

Argumenta en esencia la parte recurrente que los actos de comunicación de la fecha de readmisión y el abono de los salarios de tramitación devengados debe ser simultáneos e inmediatos, salvo que por causa imputable al trabajador no se hubiese podido realizar el ingreso en el plazo señalado, lo cual no se ha cumplido en el presente supuesto, habida cuenta de que los salarios se abonaron pasado un mes desde la notificación de la sentencia.

Como recuerda la sentencia de la Sala de fecha 6.03.2009 : ni siquiera la falta de abono de los salarios de tramitación es razón suficiente para concluir que la readmisión tuvo lugar de forma irregular. Así lo tiene proclamado la jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 4 de febrero de 1.995, también unificadora y con cita de otras anteriores, a cuyo tenor: "(...) Con respecto a la solución que haya de darse a tal problema esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio uniforme, pero la más reciente doctrina es la que expresa la Sentencia de 2 de noviembre de 1989, cuyos acertados criterios hemos de seguir aquí, dadas las fundadas razones que en ella se exponen. Esta sentencia manifiesta: 'El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, a los que se acomodó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia. Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente (condena alternativa, con opción a favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión) y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su...

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