SAP Alicante 447/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2009:4156
Número de Recurso409/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 510 ( 409 ) 09.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 151 / 08.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 447/09

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Magdalena y D. Pedro, apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. ÁNGEL LUÍS PRADA MARTÍNEZ; siendo la parte apelada CÁSER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. ALFREDO BARCELÓ BONET, con la dirección del Letrado D. SALVADOR J. ESTEVAN MATAIX.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de septiembre del 2008, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Magdalena y Pedro contra CONSORICIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. LE MANS debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de las pretensiones deducidas en su contra. Debiendo soportar el CCS las costas que se le hayan irrogado. 2.- CONDENAR Y CONDENO a CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. LE MANS a que abone a: 2.1- Magdalena en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EUROS 15.473,02 euros (#) 2.2.- Pedro en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (31.696,59 euros). 3.- Mas los intereses legales del articulo 20.8 de la LCS 4 .- En cuanto a las costas, los actores y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CÍIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. LE MANS, abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 / 11 / 09, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Versando el litigio sobre la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente circulatorio, y habiendo recaído sentencia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a la aseguradora codemandada al pago de cierta cantidad de dinero, recurren únicamente el fallo los otrora demandantes, que muestran su disconformidad con varios puntos muy concretos de la resolución recurrida: no aplicación del factor de corrección del 10 % solicitado respecto a la indemnización a favor de la Sra. Magdalena ; no concesión del citado porcentaje a favor de la que correspondería al Sr. Pedro, pues tan solo se le concede un 5 %; importe de la indemnización por incapacidad permanente de éste último, pues se dan por este concepto cinco mil euros, cuando se habían solicitado diez mil y no concesión de los intereses previstos en el art. 20 LCS, al considerar que se da un caso amparado por el número ocho del citado precepto.

En la demanda, y respecto a los dos lesionados, se solicitó la aplicación del 10 % de factor de corrección (Tablas IV y V del Baremo), a aplicar sobre la cantidad procedente en atención a los días impeditivos y a las secuelas, al encontrarse ambos, a la fecha del siniestro, en situación de alta laboral, percibiendo ingresos de sus respectivos trabajos.

La sentencia apelada no lo concede respecto de la Sra. Magdalena por encontrarse, a la fecha del accidente, en situación de baja laboral y haber percibido su salario normalmente, por lo que no ha sufrido perjuicio económico alguno. Concede el 5 % respecto del Sr. Pedro en atención a la pérdida concreta de ingresos que tuvo.

Recordemos que la STC 181/2000, la cual vino a resolver varias cuestiones por supuesta inconstitucionalidad de preceptos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la nueva redacción que le dio la disp. adic. 8ª de la Ley 30/1995, declaran nulos e inconstitucionales, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, el inciso final y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V ambos del Anexo, ha venido distinguiendo entre los supuestos de indemnizaciones concedidas por razón de secuelas permanentes (a que se refiere la tabla IV del Baremo) y a indemnizaciones concedidas por razón de incapacidad temporal sufrida por el lesionado (a que se refiere la tabla V), estableciendo, en todo caso, la aplicación del factor de corrección respecto de toda víctima que se encuentre en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos, en el primero de los supuestos, y exigiéndose en el caso de incapacidad laboral para la aplicación del factor de corrección la acreditación de la percepción de ingresos,

Por tanto, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2.000, a todos los efectos, sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara que: "cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por "perjuicios económicos", a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada "indemnización básica (incluidos daños morales)" del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los "perjuicios económicos" del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( ...

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