SAP Baleares 421/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2009:1645
Número de Recurso513/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución421/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00421/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000513 /2009

SENTENCIA Nº 421

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Mateo Ramón Homar

Magistrados:

D. Santiago Oliver Barceló

Dª Covadonga Sola Ruiz

En Palma de Mallorca a diez de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Concurso Voluntario (Pieza separada, Sección 6ª de Calificación), seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma bajo el número 414/06, Rollo de Sala número 513/09, entre partes, de una, como demandado apelante OCEANA YACHT FINISHING S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA GARAU MONTANE y asistida del Letrado DON JUAN JOSE CANO ALONSO y, de otra, como demandante apelado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE OCEANA YACHT FINISHING S.L.U., asistida del Letrado DON BARTOLOME CAFFARO BOSCH y teniéndose como parte interviniente al MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 12 de enero de 2009, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Oceana Yacht Finishing SLU y del Ministerio Fiscal:

  1. DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de Oceana Yacht Finishing SLU.

  2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Jose Ángel, como administrador de derecho, condenándose a dicha persona a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel a la inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años, así como a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

  4. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel a satisfacer la totalidad del déficit concursal.

Expídanse mandamientos al Registro Mercantil y Civil para la práctica de los asientos conducentes a la constancia registral de la presente resolución, en especial, de la declaración de culpable del concurso y de la inhabilitación de D. Jose Ángel ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la instancia que declara la culpabilidad del concurso y se condena a D. Jose Ángel, administrador único de la entidad concursada, a satisfacer el déficit concursal, inhabilitándole para administración de bienes ajenos, con perdida de cualquier derecho que pudiera ostentar como acreedor concursal o de la masa, se alza la entidad concursada oponiéndose a la calificación culpable del concurso, negando cada una de los hechos en que se fundamenta dicha declaración, en concreto, que no ha mediado dolo o culpa grave que sea causa de la generación o agravación del estado de insolvencia, que no ha habido ocultación de bienes ni de créditos de la concursada, que tampoco ha existido tardanza en la solicitud del concurso y por último, que en cualquier caso, la conducta y comportamiento del administrador de la concursada ha sido la de un cuidadoso padre de familia, de modo que no mediando dolo o culpa grave en su actuación, termina suplicando se declare el concurso fortuito y se deje sin efecto la inhabilitación del administrador y su obligación de satisfacer personalmente el déficit concursal.

Por su parte, la Administración concursal y el Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso formulado de contrario, interesan la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, se estima oportuno comenzar reseñando que como afirma la SAP de Madrid de 24 de septiembre de 2007, la sección de calificación tiene por objeto, en primer lugar, la declaración del concurso como fortuito o culpable, y sólo en el caso de declararse culpable, la sentencia deberá identificar a las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, a los cómplices y pronunciarse sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 172 de la Ley Concursal, en los términos de las pretensiones deducidas por las partes.

La Ley concursal, no define ni fija los presupuestos del concurso fortuito, pues se limita a señalar cuándo el concurso es culpable, por lo que en sentido negativo o por exclusión, el concurso se calificará como fortuito cuando no sea culpable.

El artículo 164.1 de la Ley Concursal, impone la calificación de concurso culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) Generación o agravación de estado de insolvencia; 3) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable y, en especial, del elemento subjetivo del dolo o culpa grave, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Desde luego, no tienen la misma amplitud las presunciones iuris tantum del artículo 165, que las presunciones iuris et de iure, del artículo 164.2 y no sólo porque aquéllas, a diferencia de éstas, admiten prueba en contrario, sino porque las presunciones iuris et de iure, amparan todas y cada uno de los requisitos o elementos exigidos por la declaración de concurso culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así el citado precepto señala que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos".

Por el contrario, las presunciones del artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados. Así, mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el articulo 165 sólo permite presumir uno de los elementos del concurso culpable cual es la concurrencia de dolo o culpa grave.

En similar sentido se ha pronunciado esta Audiencia al decir, en sentencia de 9 de noviembre de 2009, que "en materia de calificación del...

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