STSJ La Rioja 412/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2009:872
Número de Recurso322/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución412/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00412/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 322/2008

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 412 /2009

En la ciudad de Logroño a 21 de diciembre de 2009.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Dª. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Fernández-Torija Oyón y asistida por el Letrado D. Alberto Figueroa Laraudogoitia, siendo demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida a su vez por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; recurso cuya cuantía se consideró indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 4 de agosto de 2008, que resolvió desestimar el recurso de alzada formulado frente a denegación por la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por silencio administrativo, de su reclamación de equiparación del complemento específico de su puesto con el que perciben en el mismo puesto de Direcciones Provinciales de la misma categoría que la de La Rioja.

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Asimismo, se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 15 de diciembre de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución dictada por la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de salida 4 de agosto de 2008, que resolvió desestimar el recurso de alzada interpuesto frente a denegación por silencio administrativo de la reclamación presentada en la Dirección Provincial de La Rioja el 20 de febrero de 2008, de equiparación del complemento específico de su puesto de Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, con el que perciben en el mismo puesto en Direcciones Provinciales de la misma categoría que la de La Rioja, ello con efectos de 1 de junio de 1997, fecha desde la que ocupa dicho puesto, y con abono de las diferencias retributivas desde dicha fecha.

SEGUNDO

Argumenta la demandante:

1) Que, dentro de la clasificación de Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, La Rioja ostenta la categoría C al igual que las Direcciones Provinciales de Álava, Albacete, Almería, Burgos, Cáceres, Ciudad Real, Huelva, Lleida, Ourense, Salamanca, Toledo y Valladolid, clasificación que corresponde al volumen de gestión de todas ellas; que, respecto al puesto de Subdirector de Gestión Recaudatoria de dichas provincias, existen diferentes importes para el complemento específico, los cuales son, en la fecha de la demanda, los siguientes: a) 9.960,54 #/año: Albacete, Burgos, Cáceres y Salamanca.

  1. 8.489,88 #/año: Almería y Huelva. c) 8.288,14.-#/año: Álava, Ciudad Real, Lleida, La Rioja, Ourense, Toledo y Valladolid.

    2) Que la Sala III del Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 y 22 de enero y 7 de abril de 2006, ha declarado que no es objetivo diferenciar a través de complementos retributivos de destino y específicos unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, ni que tal situación pueda reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 14 de la Constitución y con el derecho fundamental que reconoce el acceso y la permanencia a la función pública en condiciones de igualdad con los requisitos que señalan las leyes. En la Sentencia de 8 de marzo de 2005 remite el problema de la equiparación retributiva a una cuestión de prueba, cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que se desempeñan en los distintos puestos de la Administración, y en la sentencia de 7 de febrero de 2005 declara la infracción del principio de igualdad en aplicación de un catálogo de puestos de trabajo que asigna niveles retributivos diferentes a funcionarios, sin correspondencia con el desempeño de cometidos distintos.

    Por su parte, la Administración demandada opone las siguientes alegaciones:

  2. La incompetencia de esta Sala, en cuanto que el complemento específico viene establecido por la Relación de Puestos de Trabajo, que tiene carácter de disposición general, por lo que, a su juicio, la recurrente pretende por la vía del recurso indirecto la impugnación de una disposición general dictada por la Administración General del Estado, para lo que el art. 11.1.a) LJCA atribuye la competencia a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. Que procede la inadmisión del recurso por ser un acto no susceptible de impugnación. Sostiene que el acto administrativo dictado no es un acto de aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo, sino una solicitud que se integra más bien dentro del derecho de petición; que al no existir acto de aplicación y no ser posible la impugnación indirecta, la RPT sólo puede ser alterada mediante la impugnación directa en tiempo y forma legal, lo que no se ha cumplido en el presente recurso, ya que ha transcurrido el tiempo legal para la impugnación directa y la TGSS carecería de legitimación pasiva para el reconocimiento de dicha pretensión.

  4. Que el Complemento específico se define como la retribución complementaria establecida en las Relaciones de Puesto de Trabajo de forma única para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, en atención a las circunstancias del puesto, destinado a retribuir las condiciones particulares de desempeño de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

    Según se ha establecido en Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 1994, "dos son las características fundamentales del complemento específico:

    1. La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de "un" puesto de trabajo. B) La objetividad se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los Cuerpos o Escalas de los funcionarios que las desempeñan.

      Así las cosas, resulta claro que dentro de un mismo centro o dependencia administrativa funcionarios del mismo grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

      No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa -no resulta indiferente para el Derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.-, sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

      ... Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:

    2. Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado. B) Fijado ya el complemento específico, cabe una tarea dé comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales - art. 106.1 .º de la Constitución -, para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el "contenido" de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel "contenido". Pero para ello, ya en sede jurisdiccional, será precisa una prueba ... con fuerza suficiente de convicción que llegue a destruir la objetividad que, en principio, hay que presumir en la decisión administrativa, máxime si viene avalada por una previa actuación...

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