STSJ Cataluña 9321/2009, 21 de Diciembre de 2009

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2009:14049
Número de Recurso5608/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9321/2009
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0003602

fc

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 21 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9321/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fotoprix, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 4 de Mayo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 113/2009 y siendo recurrido/a FOGASA y Emiliano . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de Mayo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Emiliano frente a Fotoprix, S.A. en materia de despido y declaro la improcedencia del acordado por la demandada a quien condeno a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, readmita al demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, o le abone una indemnización de 45 días por año de servicio, más los salarios devengados desde que el despido se produjo hasta la fecha de la presente resolución". SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Fotoprix, S.A. con fecha 1 de julio de 2000, con la categoría profesional de Director de la revista PRO 40 marca registrada de la empresa demandada Fotoprix S.A., con una retribución mensual de 607'02 euros, sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la demandada no procedió a dar de alta al actor en la TGSS ni ingresó cotizaciones desde la fecha referenciada 1 de julio de 2000. Con fecha 22 de diciembre de 2008 el actor y gerencia de la empresa demandada mantuvieron una reunión durante el transcurso de la cual el actor requirió a la empresa a fin de que regularizara su salario y su situación en la Seguridad Social. Que en dicha reunión la empresa demandada le comunicó verbalmente su despido, solicitando el actor que se le comunicara por escrito. Sin embargo, la empresa no ha enviado ningún escrito comunicando dicho despido al actor, procediendo el mismo a requerir a la empresa vía burofax solicitando su readmisión o la entrega de la carta de despido, no habiendo obtenido ninguna respuesta al respecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la parte demandada y estimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se declarase improcedente el despido producido el día 22 de diciembre de 2008, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, pretendiendo se revise el relato histórico de la misma, al amparo de lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, a fin de que se sustituya la redacción original del hecho segundo por otra con el contenido siguiente: "El actor solicitó por carta burofax de 31-12-2008 que se le comunicara por escrito su "readmisión inmediata o carta de despido". No habiendo obtenido ninguna respuesta al respecto", y se adicione un nuevo hecho probado, que figuraría como tercero, con el siguiente tenor literal: "El actor, que figura como Director Editorial de la revista PRO 40, tiene como dirección de correo electrónico la de " DIRECCION000 .com", a diferencia del Director de la revista que tiene como dirección de correo electrónico la de " DIRECCION001 .com", utilizando el dominio "fotoprix" (folio 64, página 3, folio 65, página 3; folio 66, página 3, folio 67, página 3; documental de la parte actora de las revistas presentadas de enero 2006, mayo 2007, marzo 2008 y agosto 2008)".

Cita en apoyo de su pretensión revisora el contenido del folio 33 de autos que incorpora el referido burofax y el de los folios 64, 65, 66 y 67 en su página 3 respectiva, para la revisión de los mismos.

El motivo no puede acogerse si se tiene en cuenta que es reiterada la doctrina constitucional (Sentencia T.C. 44/1989 de 20 de febrero ) que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueves y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Organo Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial.

Asimismo el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de mayo de 2001, 19 de febrero de 2002 y 20 de junio de 2008, entre otras, que para apreciar error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredita o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de os que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita...

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