SAP Barcelona 630/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2009:13241
Número de Recurso151/2009
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución630/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 151/2009

JUICIO VERBAL NÚM. 756/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 630

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

En la ciudad de Barcelona, a 18 de diciembre de 2009.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 756/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de LÍNEA COCHE, S.L., contra MAPFRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora señora Roser Castelló Lasauca, en nombre y representación de LÍNEA COCHE,S.L., contra la aseguradora MAPFRE Y, en consecuencia, les condeno a que abonen a la actora la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS, más sus intereses legales desde la interpelación judicial y sin imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2009. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad Línea Coche S.L. reclama, en virtud de la cesión de derechos efectuada a su favor, la cantidad de 825'34 euros como coste del alquiler del vehículo de sustitución mientras se reparaba el del usuario que resultó dañado a consecuencia de un accidente de circulación del que se considera responsable al conductor del vehículo asegurado por la compañía demandada. De la documentación aportada se desprende que efectivamente la demandante alquiló el vehículo al perjudicado durante el tiempo en que se estuvo reparando el que utilizaba éste y, además, que le cedió cuantos derechos y acciones pudieran corresponderle por el alquiler.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y contra esta decisión se alzan las dos partes. La actora, que insiste en la procedencia de la íntegra reclamación, por acomodarse a la realidad tanto los días de estancia en el taller de reparación y del consiguiente alquiler como el precio por día. La aseguradora demandada que reproduce las excepciones planteadas en primera instancia de las que se seguiría la improcedencia de la reclamación.

SEGUNDO

La primera cuestión que hay que abordar es la de la prescripción o vigencia de la acción de reclamación. Habiendo transcurrido más de un año desde el requerimiento de pago efectuado el 30 de abril de 2007, interruptivo de la prescripción, hasta la fecha de presentación de la demanda, 13 de junio de 2008, la acción, según la demandada estaría prescrita por haberse superado el plazo anual señalado por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, art. 7 . La actora, en cambio, sostiene que es de aplicación el plazo trienal establecido por el art. 121-21 del C.Civil de Catalunya, para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. La sentencia de primera instancia opta por esta segunda postura y considera vigente la acción.

Hay que confirmar la sentencia en este punto. En la nuestra de 26/09/2006 ya se optó resueltamente por la misma solución, por tratarse de un precepto específico del Código Civil de Catalunya que regula los plazos de prescripción de la acción derivada de responsabilidad extracontractual. No vemos motivo para cambiar de criterio que ha sido seguido por reciente sentencia de 11/11/2009, sino todo lo contrario. Pronunciamientos jurisprudenciales posteriores siguen la misma línea. Así las sentencias de la A.P. de Tarragona de 17/11/2007 y 23/4/2008 aplican sin plantearse ninguna objeción el plazo trianual en reclamaciones en que está involucrada pasivamente una compañía aseguradora. Lo mismo establecen, esta vez con despliegue argumentativo, las de la A.P. de Girona de 30/4/2008 y 8/10/2008 . Ambas declaran que la normativa catalana se aplica por razones de territorialidad, art. 11-3.1 C.Civil de Catalunya y 10.9 del estatal y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el primero, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues, al margen de la naturaleza de dicha norma, ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos para su aplicación indiscriminada en todo el territorio español ( art. 149.1, CE ) Añaden las sentencias que el art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se halla incardinado en el Título I,"Ordenación civil" y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil)...

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