STSJ País Vasco 52/2010, 12 de Enero de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:38
Número de Recurso2589/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución52/2010
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2589/09

N.I.G. 00.01.4-09/001183

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4, de los de Donostia, de veinticinco de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre pensión de viudedad (SSO), y entablado por Laura frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Dª. Laura convivía con D. Eladio en el domicilio situado en la calle DIRECCION000, número NUM000, de la localidad de Tolosa, desde el 20 de agosto de 1.992, a pesar de lo cual no se había inscrito en el registo de parejas de hecho.

  2. - El 5 de noviembre de 2.008, Dª. Laura y D. Millán contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho.

  3. - El 25 de noviembre de 2.008 falleció D. Millán .

  4. - Tras el fallecimiento de D. Millán, Dª. Laura inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a percibir una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Millán, siendo resuelto el mismo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2.008, en la que se reconoció a Dª. Laura a percibir una pensión de viudedad por importe de 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de 2.008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2.010.

  5. - La base reguladora de las prestaciones de viudedad que corresponde a Dª. Laura es la de

    2.594,16 euros, y el porcentaje de esta base reguladora al que tiene derecho el 52%, existiendo acuerdo de las partes en estos puntos.

  6. - Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de febrero de 2.009".hechos probados es la siguiente: 1.-

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de diciembre de 2.008, por la que se reconoció a Dª. Laura el derecho a percibir una pensión de viudedad por importe de 52% de la base reguladora de 2.594,16 euros, con efectos desde el 26 de noviembre de noviembre de 2.008, y por un periodo de dos años, debiendo extinguirse esta prestación el 30 de noviembre de 2.010, todo ello como consecuencia del fallecimiento de su marido D. Millán el 25 de noviembre de 2.008, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesoreria General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el ya indicado recurso de suplicación, que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA promovió demanda el 30 de marzo de 2009, en interés de su afiliada Dª Laura, ante los Juzgados de lo Social de Donostia, correspondiéndole al num. Cuatro en turno de reparto. Tal demanda tenía como objeto que se le reconociera una pensión vitalicia de viudedad, ya que únicamente había obtenido una prestación temporal de esa naturaleza en vía administrativa.

Mediante sentencia de 25 de junio de 2009, se desestimó íntegramente tal pretensión, en base a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan, los cuales se tienen por reproducidos.

Se ha interpuesto recurso de suplicación por la actora, al entender que las circunstancias de hecho que aquí concurren son suficientes para obtener la pensión de referencia con carácter vitalicio. La representación legal del INSS lo ha impugnado por estimar que la interpretación contenida en la resolución citada es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Un solo motivo de suplicación se articula y al amparo del art. 191. c, de la LPL . Toma como referencia la a su juicio errónea interpretación de los arts. 174.1, párrafo tercero y 174.3, párrafo cuarto, ambos de la TGSS, contenida en la sentencia mencionada.

Básicamente argumenta que el Juzgador de instancia está confundiendo la acreditación de la convivencia con la también acreditación de las parejas de hecho; de tal manera que una vez demostrada tal convivencia, es innecesario haberse inscrito en un registro público como pareja y con carácter previo al matrimonio. En cualquier caso, alega que existen una serie de documentos de carácter público, aportados a las presentes actuaciones, y que son suficientes para subsanar esa falta de inscripción.

La cuestión suscitada ha sido ya resuelta por esta Sala en diversas sentencias, pero por su mayor cercanía argumental hay que citar la de 9 de junio de 2.009, rec. 647/09, que a su vez menciona las de 7 de mayo y 9 de abril de 2.009, recursos 608/09 y 174/09, y de la cual destacamos los siguientes extremos:

"¿La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ha introducido importantes reformas en nuestro sistema de seguridad social, entre las que tiene notable entidad la referida a la pensión de viudedad y, dentro de ella, la relativa al campo de sus beneficiarios, en la que junto a otras modificaciones¿, introduce la novedad, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de permitir su acceso a un colectivo que hasta entonces tenía vetada esa protección: los miembros supervivientes de una pareja de hecho. Ahora bien, el modo en que ha regulado el acceso a la misma de dicho sector de población pone de manifiesto que la puerta de esa protección no ha quedado abierta en igualdad de condiciones con las del miembro superviviente de un matrimonio, sino en forma mucho más restringida, de tal manera que únicamente incluye a una reducida parcela del campo de las parejas de hecho.

En efecto, lo primero a tener en cuenta es que contempla dos regímenes diferentes, de los cuales uno puede calificarse como ordinario, resultando de aplicación a los casos de fallecimientos acaecidos a partir del 1 de enero de 2008 (fecha de entrada en vigor de dicha Ley), mientras que el otro está previsto para los supuestos de muerte anterior a esa fecha y el propio legislador lo describe como un régimen excepcional (que, como tal, nunca puede ser objeto de interpretaciones extensivas).

El régimen ordinario, regulado en el art. 174-3 LGSS (en su redacción dada por el art. 5-tres de esa Ley ), da protección únicamente a quienes reúnan estos requisitos además de los de alta y/o cotización exigibles al sujeto causante fallecido: a) que no mantengan vínculo matrimonial con otra persona; b) que no estén impedidos para casarse¿; c) que mantuvieran, al tiempo del óbito, una convivencia estable, notoria e ininterrumpida de al menos cinco años, acreditada mediante certificado de empadronamiento; d) que estén formalmente constituidos como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años a la fecha del fallecimiento, entendiendo por tal: 1) en los casos de Comunidades Autónomas con derecho civil propio, el modo en que éste las configure y acreditada en los términos previstos en su legislación específica; 2) en el resto de Comunidades Autónomas (o en aquéllas si no tuviesen regulación singular de las parejas de hecho), mediante inscripción en registros específicos del lugar de residencia (sean de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento) o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja;

e) que los ingresos (computados en los mismos términos en que se tienen en cuenta para causar derecho al complemento por mínimos en pensiones de...

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