SAP Baleares 443/2009, 28 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución443/2009
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha28 Diciembre 2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00443/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 455/2009

SENTENCIA Nº 443

Ilmo. Sr. Presidente acctal.:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. ANTONIA PANIZA FULLANA

En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma, bajo el Número 410/2009, Rollo de Sala Número 455/2009, entre partes, de una como actora apelante D. Millán, representado por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y defendido por el Letrado D. Sebastián Frau Gayá; y de otra como demandada apelada Dª. María Consuelo y Dª. Beatriz, representadas por el Procurador D. Gaspar Rul·lan Castañer y defendidas por el Letrado D. Juan José Company Orell.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 23 de Palma, se dicto Sentencia en fecha 18 de mayo de 2009 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Millán y Dª. María Consuelo ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido por sus trámites se deliberó y votó en fecha 1 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en ejercicio de la acción posesoria dirigida a obtener la tutela judicial sumaria de la posesión, por parte de D. Millán, contra Dª. Beatriz y Dª. María Consuelo, a recuperar la posesión de un camino de establecedores, en suplico de que se "estime la demanda, declare que procede otorgar al actor la tutela de la posesión interesada y, en consecuencia: A) Declare que las demandadas han despojado al actor de la posesión del camino. B) condene a las demandadas a restituir al actor en dicha posesión. C) Condene a las demandadas a reponer el camino al estado anterior a su despojo de forma tal que el actor pueda transitar normalmente por él. D) condene a las demandadas a abstenerse en el futuro de realizar actos de cualquier género que impidan que el actor transite normalmente por el camino. E) Condene a las demandadas al pago de las costas", a la que se opuso la parte demandada en el acto del juicio y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de D. Millán y Dª. María Consuelo ABSOLVIENDO a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales". Contra cuya resolución se alza la representación procesal del Sr. Millán, alegando que la posesión del actor ha quedado acreditada, que las demandadas han cometido actos de despojo por vía de hecho, y que la actora ha ejercitado su acción dentro del año siguiente a la producción des despojo, por todo lo cual interesa la revocación de la Sentencia recurrida por estimación íntegra de la demanda interdictal de recuperar la posesión.

La representación procesal de las Sras. María Consuelo y Beatriz se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la caducidad de la acción ejercitada por la contraparte, que mediante documento de fecha 15 de septiembre de 2006 el actor hizo expresa renuncia a cualquier derecho que pudiera ostentar, que falta la prueba del uso por parte del actor y de la posesión libre y pacífica del camino, y que falta la determinación de lo reivindicado, por todo lo cual interesa la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la acción interdictal de recuperar la posesión, en este caso de un camino, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de, ad exemplum en las Sentencias de fechas 13 de julio de 2009 y 10 de marzo de 2009, que, "como ya indicaba este Tribunal en las Sentencias de fecha 4-noviembre-2005, 14-marzo-2005 y 28-diciembre-2004, que le ha sido despojada por la contraparte por vía de hecho, y todo ello sin perjuicio de que las cuestiones que excedan de la anterior pretensión puedan plantearse en el juicio declarativo correspondiente.

Procede recordar que el procedimiento elegido por la actora es especial y sumario, apto para proteger el hecho de la posesión frente a la perturbación o despojo de un tercero, y que se reduce al "hecho de la posesión actual" y sólo entre las partes intervinientes, sin afectar a la posesión definitiva o permanente ni a la propiedad. La tutela protege el "mero hecho de poseer", tanto en la posesión natural como en la civil (SAT Palma de fecha 1-abril-1968 y 18-septiembre-84, ad exemplum).

El actor se hallaba en aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía (en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, de fecha 10-mayo-2004 por la que: "En el interdicto de recobrar la posesión está legitimado activamente todo el que se halle en la posesión o tenencia de una cosa o derecho, para conservarla y disfrutarla, incluso el mero detentador, por cualquier título; no obstante en el caso, discutidas la propiedad y la clasificación del terreno, en supuesto de coposesión por los distintos vecinos, que se benefician de las tuberías y canalizaciones, todos ellos pueden utilizar la vía interdictal contra terceros.

Y, como indicábamos en la Sentencia de 17-diciembre-02, 18-11-02 y 31-10-02 : Como reiteradamente ha señalado este Tribunal el "ius possessionis" designa la posesión como poder independiente de cualquier base de titularidad o derecho que pudiere existir sobre la cosa a la que afecta esa situación de poder; y en el caso se trata de posesión del actor como poder de hecho, independiente del dominio, que goza de la defensa interdictal frente a la perturbación o al despojo llevado a cabo por un tercero, simplemente aquél alegando la tenencia de la cosa como dueño; siendo la posesión expresión de la tutela jurídica de la apariencia, a favor de quien la crea o goza, o a favor de quienes confían en tal apariencia: en el supuesto de autos, concurren una situación de hecho que el actor había manifestado externamente, de lo que no podía ser privado sino por sentencia judicial. Por ello, en el juicio posesorio instado no es posible discutir otra cuestión que no sea la de la posesión, y las cuestiones planteadas por el demandado sobre el título, definitivo derecho a poseer, pretensión de declaración de derechos o discusión de relaciones jurídicas, y derivadas, quedan reservadas para el oportuno Juicio Ordinario. Así la SAP. Secc 5ª de 31-octubre-2002 detalla que "tal como señala la STS de 21 de abril de 1.979, la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado provisional de una paz jurídica, inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía.... viniéndose de este modo a prohibir los actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer soluciones de derecho por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el Derecho proporciona". Por tanto, este proceso "tiene un ámbito limitado y específica naturaleza,...

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