STSJ Cantabria , 8 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00136/2005 Recurso Núm. 1029/2004 Sec Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a ocho de febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Esther , sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados Servicio Cantabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de Abril de 2004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña Esther viene prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD (hoy INGESA), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo perteneciente al grupo D, en centro hospitalario, como personal laboral temporal, mediante la suscripción de contrato de trabajo de fecha 27 de octubre de 1990, al amparo del artículo 15.1 a) del ET y 2 del RD 1204/84 , para la cobertura de vacantes hasta la incorporación del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, disfrutando de los derechos establecidos para el ocupante en titularidad del puesto designado, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato (cláusula segunda del contrato tipo suscrito por cada actor). Desde el 1 de Enero de 2002, pasa a prestar los mismos servicios que venían ejecutando por orden y cuenta del Servicio Cantabro de Salud.

  2. - En la referida contratación se pacta la retribución que para la categoría profesional e Institución sanitaria de destino, resulte de lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de septiembre y las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba (cláusula tercero del contrato).

  3. - El valor del trienio para la categoría o grupo D, es de 15,53 mensuales para el año 2002; y de 15,85 para el año 2003.

  4. - La actora reclama en concepto de trienios, el 28-7-03, correspondiente al año anterior a la prestación de la reclamación previa que fue desestimada por resolución del SCS de fecha 8-9-03.

  5. - La cuestión afecta a gran número de trabajadores de la Administración sanitaria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denunciada en el recurso la infracción, por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española , así como la vulneración del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2. Dos. b), en relación con la Disposición Transitoria Segunda Dos del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario .

Como ya dijo esta Sala en reiteradas ocasiones (sentencias 622 y 672/2004, de 1 y 8-6 , entre otras), a partir de la vigencia de esta norma, del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , parece que en el ámbito laboral no puede excluirse a los trabajadores temporales de los derechos salariales vinculados a la antigüedad. Dicha conclusión resulta de una norma con rango de Ley, pero no viene impuesta por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000, 19 de marzo de 2001 ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o...

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