STSJ Cantabria , 26 de Enero de 2005

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2005:121
Número de Recurso944/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00085/2005 Rec. Núm. 944/04 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Diana y por PRODUCTOS CARSANT, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Diana , siendo demandado Productos Carsant, S.L., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 25 de junio de 2.004 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Diana ha venido prestando servicios para la empresa Productos Carsant antigüedad de 11-9-2002, categoría profesional reconocida de ayudante de charcutería.

  2. - La actora ha venido desempeñando en los centros de trabajo donde prestaba servicios, elaboración de productos, preparación de mostrador, deshuesado de piezas, atención al público y cobro de lo vendido, inventario e ingresaba el metálico después del arqueo de la caja en el banco.

  3. - La actora con fecha 2-1-2004 fue despedida por negarse a realizar el inventario, siendo reconocida la improcedencia del despido por la empresa.

  4. - La actora ha percibido los salarios conforme las nóminas aportadas por la empresa las cuales obrantes en la prueba documental se dan por reproducidas.

  5. - El salario anual de un dependiente asciende a 10.464,30 .

  6. - La actora ha venido prestando servicios en los centros de trabajo siguientes: Enero y febrero 2.003 LIDL, C/ Castilla. Marzo-agosto 2.003: DIA Maliaño; Septiembre 2.003: DIA, C/ García Morato; 15 días de octubre 2.003: DIA, Puertochico; 15 días octubre 2.003: DIA Enseñanza; Noviembre 2.003, DIA Fernando de los Ríos y Puertochico; diciembre y enero 2.004, DIA Maliaño.

  7. - El horario de apertura y cierre de los centros donde ha prestado servicios lo es el siguiente: LIDL lunes a jueves 9,30 a 14,00 horas y 16,30 a 21,00 horas. Vienes y sábados 9,30 a 21,00 horas. DIA, lunes a sábado de 9 a 14,00 horas y de 17,00 a 20,00 horas.

  8. - La actora entraba con media hora de adelanto para realizar las funciones de preparación de expositores, deshuesado, y preparación de productos. Asimismo salía media hora más tarde para la limpieza del local. La actora cumplía los horarios conforme la apertura del centro donde prestaba servicios.

  9. - Con fecha 5-2-2004 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda de cantidad deducida por la actora, recurre en suplicación tanto la parte actora, a fin de que las cantidades reconocidas en concepto de diferencias de categoría superior lo sean en cuantía superior como la empresa condenada con el objeto de reducir su condena.

Comenzando con el análisis del recurso de la empresa, esta solicita, con adecuado encaja procesal, la revisión de diferentes hechos probados.

En primer lugar, la consignación en el ordinal quinto del siguiente dato: "el salario anual de un dependiente asciende a 10.464,30 brutos para el 2.004 y de 10.159,50 brutos para el 2.003".

Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 (Recurso 379/01), "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992, 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

En el supuesto que nos ocupa, la consignación de los salarios de la categoría reclamada, un tratándose de un hecho cierto, deducible del acta de revisión salarial del Convenio Colectivo del Comercio de Detallista de Alimentación para los años 2.003 y 2.004 (folios 79 y 80 de los autos), su inclusión resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo de instancia por lo que debe ser rechazado, sin perjuicio de su consideración.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal insta la empresa la subsanación de un error, incluido en el tercer fundamento de derecho, en el que se recoge que la actora debió percibir 120.464,30 ", dato ciertamente erróneo pero cuya supresión también resulta intrascendente a los efectos pretendidos.

TERCERO

También se pide la modificación de un dato, consignado en el fundamento de derecho tercero, relativo a que en enero y febrero de 2.003 la actora realizó 344,5 horas, lo que supone 104 horas extras", ciertamente del escrito de subsanación de la demanda se deduce que en dicho periodo las horas extras realizadas fueron 104,5 y no 344,5 horas, revisión a la que se accede por su...

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