STSJ Castilla y León , 30 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2005:6641
Número de Recurso2063/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 02063/2005 Rec. Núm.2063/2005 Ilmos. Sres.:

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D. Rafael López Parada En Valladolid, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 2063/2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 30 de Septiembre de 2005, (Autos nº 370/2005), dictada a virtud de demanda promovida por D. Bernardo contra mencionada Entidad Gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Incremento 20%

Base Reguladora).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El actor, D. Bernardo , nacido en 1/9/43, y afiliado a la Seguridad Social, bajo el n°49/136.173, fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, para su profesión de Albañil por cuenta propia, con cargo al

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 11/9/00, con efectos del 8/9/00 y derecho al percibo de una pensión vitalicia en cuantía mensual básica del 55% de una base reguladora de 91.171 ptas.- (547,95), confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 5/7/01 (Autos n° 500/00).- SEGUNDO.- Con posterioridad a tal declaración, el pensionista obtuvo compatibilidad para el ejercicio de la profesión de Calefactor por cuenta ajena, que estuvo desempeñando a tiempo parcial, dentro del Régimen General, hasta el 30/4/04; En Incapacidad Temporal desde el 16/4/04, en 18/11/04, se cursa su alta médica con propuesta de Incapacidad Permanente, procediendo el interesado a solicitar nueva pensión de incapacidad, con cargo al Régimen General, e iniciándose un expediente que se cancela por resolución de 22/12/04, al entender el Ente Gestor que, por la condición de pensionista con cargo al RETA que ya tenia el actor, lo correcto era un expediente de revisión del grado de incapacidad permanente, que se tramita de oficio y culmina mediante resolución de 7/1/05, que confirma el grado de incapacidad ya reconocido.- La resolución de 22/12/04 fue impugnada judicialmente, mediante demanda que dio origen a los Autos n°

212/05 , en la que solicita el actor el reconocimiento de una segunda pensión por Incapacidad Permanente en grado de total, con cargo al Régimen General, encontrándose en la actualidad suspendido el plazo para dictar Sentencia en dichos Autos, a la espera de la cumplimentación de las diligencias acordada para mejor proveer.- TERCERO.- Paralelamente, el 9/2/05, el interesado solicitó la concesión del 20% de incremento sobre la base reguladora de su pensión de Incapacidad Permanente total, recayendo, en 11/2/05, resolución de la Dirección Provincial del INSS que desestimaba su solicitud por haber sido declarada su Incapacidad antes del 1/1/03; Disconforme, el interesado formuló reclamación previa; y desestimada, interpuso en tiempo y forma la demanda origen de éstas actuaciones.- CUARTO.- Se desconoce si el actor detenta o no la titularidad de algún establecimiento, explotación agraria o marítimo-pesquera, como propietario, arrendatario, usufructuario, u otro título análogo."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Entidad Gestora demandada, fue impugnado por la parte actora y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada demanda en incremento de prestación de incapacidad permanente total se articula recurso de suplicación a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciando infracción por inaplicación de la adicional única del Real Decreto 463/2003 SEGUNDO.- El tema litigioso se encuentra centrado perfectamente en la sentencia de instancia y en los escritos de la partes. Al respecto esta sala ha tenido ocasión de manifestarse y lo ha hecho, ciertamente con voto particular, en el sentido de entender que no existe trato discriminatorio y que en consecuencia debe realizarse una interpretación estricta de la disposición adicional. Ciertamente la causa de trato desigual no puede ser arbitraria tal y como se establece en la sentencia de instancia, pero el criterio elegido por la norma no lo es. En primer lugar porque las prestaciones de seguridad social se regulan por la normativa vigente en el momento del hecho causante, constituyéndose dicho momento en el punto en que han de concluir los requisitos vigentes exigidos por la norma y marcando dicho momento la normativa aplicable a la prestación. Sobre lo anterior ha de manifestarse que la medida de incremento a los trabajadores autónomos de la prestación de incapacidad total, se enmarca en los acuerdos del pacto de Toledo que contemplan la progresiva homogeneización de los regímenes e incluso la simplificación de los mismos. Es evidente que el coste económico se constituye así en un elemento determinante de la posibilidad de incrementar la prestación y así el legislador o la autoridad política que es quien debe tomar en cada momento la decisión de equiparación valorando las disponibilidades económicas e incluso las magnitudes macroeconómicas concurrentes fija los límites y establece el alcance de la modificación. En el caso que nos ocupa de acuerdo con su soberanía la norma ha establecido un criterio de trato desigual que tiene una base sólida y objetiva por lo que ello se enmarca en una decisión política y debe realizarse una interpretación estricta de la disposición adicional, por lo que procede estimar el recurso.

Por lo expuesto y EN NOMBRE DEL REY

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Zamora de fecha 30 de Septiembre de 2005, (Autos nº 370/2005), dictada a virtud de demanda promovida por D. Bernardo contra mencionada Entidad Gestora recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Incremento 20% Base Reguladora).; y, con revocación de dicha Sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la parte actora, absolviendo a Entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Rafael López Parada PARADA EN LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN, SEDE DE VALLADOLID, EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 2063/2005 Con el respeto que me merece la resolución finalmente adoptada y los criterios en los que se asienta, dada la importancia del tema y el hecho de que he mantenido en casos anteriores criterios discrepantes del mayoritario de la Sala en relación con esta cuestión, me ha parecido de rigor manifestarlos mediante la formulación de un voto particular.

El único motivo del recurso se ampara en la letra c) del 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del Real Decreto 463/2003 . La cuestión que se suscita es si un pensionista por invalidez permanente total del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de edad superior a 55 años, cuya situación de invalidez y el derecho prestacional consiguiente fue reconocido en el año 2000, tiene derecho a lucrar el incremento del 20% sobre la base reguladora propio de la invalidez permanente cualificada.

Hay que recordar que dicho incremento fue establecido para el Régimen General por el artículo 11 de la Ley 24/1972 y desarrollado por el artículo 6 del Decreto 1646/1972 . A partir de la entrada en vigor de dicha reforma, una consolidada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, manifestada en múltiples sentencias de las que cabe mencionar, entre otras, las de 7 de junio de 1985, 9 de junio de 1987, 21 de abril de 1988, 5 de octubre de 1988 o 25 de junio de 1998 (recurso 3783/1997), declaró que no era aplicable a los trabajadores autónomos el incremento que prevé el artículo 6 del Decreto 1646/1972 , que desarrolla las previsiones del artículo 11 de la Ley 24/1972 . Afirmaba el Tribunal Supremo que "el incremento del veinte por ciento de la pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, vigente en el régimen general de la Seguridad Social, no es aplicable en el especial de autónomos al no estar en él expresamente establecido ni deducirse su aplicación, sino todo lo contrario, de la regulación genérica, ya que la referencia a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta del habitual anterior no cabe referirla a quien ejerce una actividad por cuenta propia". Esa misma doctrina fue aplicada por la Sala Cuarta a los trabajadores autónomos de la agricultura (véanse sentencias de 25 de noviembre de 1991, 16 de junio, 8 de julio, 5 y 28 de octubre de...

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