STSJ Castilla y León , 28 de Enero de 2005

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2005:433
Número de Recurso2540/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Rec. Núm 2540/04 Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Álvarez Anllo D. Rafael López Parada /

En Valladolid a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.2540 de 2.004, interpuesto por Millán contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE LEON (Autos 351/04) de fecha UNO DE OCTUBRE DE 2004 dictada en virtud de demanda promovida por Millán contra NERVION MONTAJES Y MANTENIMIENTOS S.L. Y OTRO, sobre INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª

Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de mayo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Uno demanda formulada por en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"3PRIMERO.- Hacia las 15:00 horas del día 7 de septiembre de 2001, el demandante, don Millán , oficial de 18 ajustador, y don Jose Daniel , Jefe de Equipo, pertenecientes ambos a la empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L. -contratista de mantenimiento por cuenta de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A.-, junto a los operarios don Plácido y don Inocencio , procedían al cambio de una de las cadenas de trabajo, que se había roto en la campana del Horno de Cucharas núm. 2 de la Acería, Aceros y Acabados de las instalaciones de la segunda de las empresas en Gijón (Asturias). Dicha campana lleva repartidas perimetralmente tres cadenas de trabajo o de elevación y tres de seguridad ligeramente más largas, las cuales, de dos en dos (una de trabajo y otra de seguridad) van fijadas a otros tres soportes soldados igualmente en el contorno de la referida campana. Para realizar tal labor, los dos trabajadores participantes en la operación se encontraban sin utilizar arneses de seguridad, subidos a la campana en la zona central (a unos cuatro metros de altura), la cual, con una diámetro de unos tres metros, se halla rodeada de estructura y de otros elementos que dejan huecos muy pequeños (menores de los que existen en una barandilla ordinaria). La operación a realizar consistía en meter el bulón para unir solidariamente el grillete del extremo de la cadena con el soporte que a su vez está adherido a la campana por soldadura.

Para poder meter el bulón, era necesario hacer coincidir los bujes del grillete que va en el extremo de la cadena con el del soporte, debiendo, para ello, izar la campana hasta ponerla horizontal y que coincidan los referidos bujes, haciendo uso para realizar esta operación de un grúa puente y de un cable o estrobo, el cual va sujeto por un extremo al soporte donde se fijan las cadenas y por el otro al gancho de la grúa. Fue en esa fase de la operación, de meter el bulón, una vez que la N campana ya estaba horizontal y se hallaban aproximados los bujes, cuando desde la parte superior de la campana procedían a calar el susodicho bulón. En ese momento, se rompió la soldadura que fijaba el soporte, perdiendo la campana la horizontalidad al quedar sujeta sólo por las cadenas de los otros dos soportes; como consecuencia de ello los trabajadores cayeron al suelo desde una altura aproximada de 3 metros.

SEGUNDO

En días anteriores al accidente se habían roto varias veces las cadenas y, concretamente, el mismo día por la mañana, habían roto tres cadenas en la misma ubicación.

TERCERO

La soldadura que rompió causando el desgraciado accidente fue realizada por la empresa constructora de la Acería, entregada llave en mano a la empresa siderúrgica unos dos años y medio o tres antes de ocurrir el accidente. No consta que se hubiesen realizado labores de comprobación y mantenimiento para revisar periódicamente el estado de las -soldaduras de los soportes, las cuales se encuentran sometidas a medios agresivos, tales como temperaturas elevadas, campos magnéticos, etc.

CUARTO

El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30 de agosto de 2002, con efectos del 23 de julio.

QUINTO

Tramitado el expediente administrativo de recargo por falta de medidas de seguridad, que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 25 de septiembre de 2002 declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Millán sean incrementadas en el 50%

con cargo solidario a las dos empresas demandadas por un importe de 7.507'47 en pago único por incapacidad temporal (permaneció el trabajador codemandado en esta situación entre el 8 de septiembre de 2001 Y el 22 de julio de 2002) y en doce pagas de 1.342'97 E para la incapacidad permanente (gran invalidez). Contra la resolución expuesta formularon las dos empresas los correspondientes escritos de reclamación previa, los cuales fueron desestimados por otra resolución fechada el 27 de noviembre de 2002. Estas resoluciones fueron impugnadas judicialmente por las empresas demandadas dando lugar a los autos de este Juzgado de 10 Social núm. 351/04, en los que se dictó sentencia el13 de junio de 2003 , que resultó desestimatoria de la pretensión actora; la sentencia de instancia fue confirmada por otra de la Sala de 10 Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del 30 de enero de 2004 (recurso núm. 2504/03).

SEXTO

Los órganos de prevención de las empresas implicadas en el accidente decidieron, en evitación de incidentes posteriores en el cambio de cadenas en las campanas de los Hornos de Cucharas, la adopción, entre otras, de las siguientes medidas:

"Siempre que se realice esta operación, u otra similar por la que tengan que acceder a la campana del Horno de Cuchara, sería indispensable colocar debajo de la misma un elemento rígido (Cuchara, Elevador de Fondos, etc.)- que impida la caída de la misma (MONESA y ACERALIA) "

:. Siempre que se acceda a la campana del Horno de Cuchara, será de obligado cumplimiento el usar arnés antiácida sujeto a un punto fijo o cable fiador (MONESA).

.:. Reforzar los tres soportes con cartabones soldados (Aceralia).

.:. Elaborar un estudio de comprobación de los distintos elementos de soldadura donde se fijan los soportes de la campana por una empresa especializada (ACERALIA).

.:. Realizar un estudio para ver la posibilidad de montar un cuarto soporte (como seguridad) que iría situado al lado del que dio origen al accidente (ACERALIA).

Hacer un estudio para facilitar el acceso a la campana en condiciones de seguridad cuando esta pierde la horizontalidad por no tener ningún elemento en la parte inferior que la sustente (ACERALIA) ".

SÉPTIMO

La Mutua ASEPEYO ingresó el importe de 244.921 '73 E en concepto de capital coste por el accidente laboral sufrido por el demandante y 3.388'64 en concepto de intereses de capitalización. El importe del recargo de prestaciones abonado por las dos empresas demandadas ascendió a 180.252'16 .

Finalmente, la empresa NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTO, S.L. pagó al actor la cantidad de 19.833'39 E en concepto de indemnización prevista en el Convenio Provincial de Siderometalúrgica de Bizkaia para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

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