STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCV:2005:1341
Número de Recurso1339/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

PLAN DE REFUERZO RECURSO Nº 1339/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 352/2005 ILMOS. SRS:

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Dª. Desamparados Iruela Jiménez D. Manuel J. Domingo Zaballos En Valencia a 1 marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por D. Luis Manuel , representado por Dª. Maria Luisa Semperé Martínez y defendido por letrado contra la Resolución de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación denegatoria de la reclamación presentada el 12 de julio de 2002 para obtener indemnización por daños producidos en su explotación porcina de Villamarchante, habiendo sido pare demandada la Administración de la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su servicio jurídico (certificado de acto presunto en sentido desestimatorio expedido el 9 de junio de 2003).

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a Derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de enero de 2005, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del Recurso la desestimación presunta de la reclamación formulada frente a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalitat Valenciana como consecuencia de la inmovilización de animales a resultas del brote de peste porcina clásica (expediente 1/2002).

Pretende el actor se dicte Sentencia estimatoria de su recurso, condenando a la Generalitat Valenciana a abonar la cantidad de 108.114,24 Euros más el interés legal del dinero desde el día 12 de julio de 2002.

Fundamenta la pretensión por haber sufrido un daño antijurídico en su explotación porcina de Villamarchante -cuantificado en pericial de veterinario por el montante reclamado- consecuencia directa de un funcionamiento anormal de los servicios veterinarios oficiales de la Conselleria. Invoca el art. 106.2 de la Constitución , arts. 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre con cita de doctrina científica y sentencias del TS relativas a los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial extracontractual -de carácter objetivo- de la Administración pública, en este caso de la Generalitat Valenciana.

La representación de la Administración se opone a la demanda sosteniendo que no se da nexo causal entre el daño sufrido por el actor y la actuación de la Administración autonómica, que se condujo correctamente aplicando las previsiones del RD 2159/1993 , de manera que la pretensión indemnizatoria "no se concreta con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, formulando meras conjeturas sin ningún fundamento probatorio". También sostiene que no concurre el elemento de la antijuridicidad.

SEGUNDO

Como viene reiterando esta Sala y Sección (por ejemplo en la Sentencia de 6 de febrero de 2004, Rº.Nº. 348/2002), un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de sus potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que el T. Supremo, Sala Contencioso, ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 19 de Mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los arts. 106.2 de la Const . 40 L.R.J.A.E., de 1957 y 121 y 122 L.Exp. Forzosa , se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Sobre el nexo de causalidad, cuestión que adquiere en los presentes autos especial relevancia, dadas las peculiaridades del caso, recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1998 que la existencia de la relación de causalidad exigible para la concurrencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe realizarse con arreglo a los siguientes postulados:

1) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquel.

2) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.

3) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción del padecimiento, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que las circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

4) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que l CS a prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Julio de 2006
    • España
    • July 19, 2006
    ...de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1339/2003 , en el que se impugna la desestimación por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación de la reclamación formulada el 12 de julio de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR