STSJ Extremadura , 23 de Febrero de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:291
Número de Recurso832/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00136/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102454, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 832 /2004 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: Rosendo Recurrido: EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 519 /2004 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. MIGUEL CARDENAL CARRO. MAGISTRADO SUPLENTE En CÁCERES, a veintitres de Febrero de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 136 En el RECURSO DE SUPLICACION 832/2004, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 6-10-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 519/2004 , seguidos a instancia de referido RECURRENTE, frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en reclamación por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO - El actor, Rosendo comenzó a prestar sus servicios en el Servicio de Limpieza de la entidad demandada Ayuntamiento de Badajoz, en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción el 13-03-03 de 6 meses de vigencia.- SEGUNDO.- El 15-05 sufrió un accidente de trabajo a consecuencia del cual, permaneció en situación de baja hasta el 9-02-04 y posteriormente fue declarado afecto a una invalidez permanente total para su trabajo habitual a resultas de accidente.- TERCERO.- Conforme al artículo 34,4 del Convenio Marco aprobado con fecha de 18-07-89 , de la entidad demandada, Convenio que se tiene íntegramente por reproducido, la Corporación Municipal viene obligada a concertar un seguro colectivo para todo el personal que cubra los riesgos de invalidez en los grados de total, absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo, en cuantía de 10.000.000 de pesetas y por muerte, de 5.000.000 de pesetas a percibir por el interesado o, en su caso, por sus causa-habientes.- CUARTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa que fue desestimada, presentó demanda en el Juzgado de lo Social en reclamación de 60.101 Euros por tal concepto"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Rosendo contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, en Reclamación de Derecho y Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dicho Ayuntamiento de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20-12-04, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1-2-05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión actora dirigida a que se le abone la cantidad de 60.101,21 euros en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social prevista en el Acuerdo Marco del Excelentísimo Ayuntamiento de Badajoz (Aprobado por el Pleno en fecha 18 de junio de 1989, BOP de 18 de agosto de 1.989), en su artículo 34.4 , en tanto que considera que el trabajador no se encuentra incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de mentado Acuerdo, se alza la vencida por el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Estando conforme con los hechos narrados en la resolución, discute, con correcto amparo procesal en el apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el derecho aplicado, denunciando con tal cobertura la infracción del propio artículo 34.4 en relación con el artículo 2.d) del Acuerdo, la cláusula 4.1 de la Directiva de la Comunidad Europea 1999/70, de 28 de junio y artículos 1.091, 1278 y 1256 del Código Civil .

Para una adecuada solución de la cuestión que se plantea hemos de decir que la sentencia de instancia deniega la pretensión con sustento en que el Acuerdo Marco reseñado no es aplicable al demandante, sino al personal funcionario y por extensión al laboral fijo, razón por la cual el demandante, que fue contratado mediante instrumento de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción por un periodo de seis meses, desde el 13 de marzo de 2003, y sufre accidente de trabajo constante la relación (el 15 de mayo de 2003) consecuencia del cual es declarado en situación de incapacidad permanente total, carece de tal derecho, no encontrando razones para considerar que tal decisión infrinja el principio de igualdad.

Siendo esa la estructura de la decisión, la recurrente la ataca jurídicamente en tres frentes: en que la incapacidad permanente deriva de accidente de trabajo sufrido cuando prestaba servicios para la Corporación demandada; el tenor del contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 17 y 18 de los autos), remitiéndose a la cláusula adicional segunda, que establece, según el recurrente "..durante el mismo, el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR